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Karim Chahuán.

Ex Concejal de La Calera acusado por tráfico de drogas recurre al Tribunal Constitucional y solicita se declaren inaplicables en el juicio oral que se sigue en su contra diversas normas que alega infringirían el debido proceso.

Es acusado de los delitos consumados de robo en lugar no habitado, tráfico de influencias, tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades y falsificación de documento público.

6 de agosto de 2021

Solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 52, 290 y 364 del Código Procesal Penal; 88 del Código de Procedimiento Civil; 2°, letras b) y h), de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; y 28 transitorio de la Ley N°20.990, que dispone la Elección Popular del Órgano Ejecutivo del Gobierno Regional.

Los preceptos legales impugnados del Código Procesal Penal establecen:

“Artículo 88.- El ministerio público podrá requerir en cualquier momento los registros de las actuaciones de la policía”.

“Artículo 290.- Los incidentes promovidos en el transcurso de la audiencia del juicio oral se resolverán inmediatamente por el tribunal. Las decisiones que recayeren sobre estos incidentes no serán susceptibles de recurso alguno”.

“Artículo 364.- “Serán inapelables las resoluciones dictadas por un tribunal de juicio oral en lo penal”.

Por su parte, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.

El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.

El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.

En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.

Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.

Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables”.

El artículo 2°, letras b) y h), de la Ley N°19.175 señalan que: “Corresponderá al delegado presidencial regional: b)  Velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes; h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes”.

Finalmente, el artículo 28 transitorio de la Ley N°20.990, establece que “…Las restantes funciones y atribuciones que las leyes entregan al intendente se entenderán referidas al delegado presidencial regional que corresponda.”

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Quillota, donde se acusa al requirente, un ex concejal del Municipio de La Calera, como autor de los delitos consumados de robo en lugar no habitado, tráfico de influencias, tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades y falsificación de documento público.

La defensa del requirente promovió un incidente de exclusión del querellante ex Intendencia de Valparaíso, hoy extinta, sólo con el objeto de evitar vicios de nulidad del procedimiento, afirma, desde que aquella carece de capacidad de intervención, lo que fue negado, repuesto, incidentado de nulidad, y recurrido de hecho, mismo asunto que motiva la primera amenaza de castigo a la defensa por ejercer su derecho, valiéndose para ello de la regla del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil cuya inaplicabilidad también reclama.

El ex concejal estima que los preceptos legales impugnados infringirían el decido proceso, por cuanto la ex Intendencia regional de Valparaíso debería ser excluida del procedimiento, por haber dejado de existir el 15 de julio de 2021, en virtud de la Ley 21.073 y de la Ley 21.074. Dicha situación, de mantenerse, infecta de nulidad todo lo que se obre en lo sucesivo, cuestión que sólo es remediable excluyéndolos del procedimiento, del juicio oral, para que no se dicte con su intervención una sentencia anulable de acuerdo al artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal.

Además, los artículos 290 y 364 de ese cuerpo legal señalan que las resoluciones dictadas por un Tribunal Oral en lo Penal son inapelables, lo que no permite revisar la legalidad de la resolución de exclusión de la ex intendencia, ni otras que se dicten durante el juicio.

Los efectos anticonstitucionales de las reglas legales impugnadas en este caso concreto se manifiestan porque se admite como interviniente en el juicio oral a quien no debe intervenir en él; al darle y anunciar vigencia permanente a la amenaza del castigo procesal por ejercer la defensa técnica, impidiéndola, a través de multar y poner tasas al ejercicio de confrontación; y por la inexistencia de recursos infra constitucionales para corregir la resolución injusta del tribunal inferior (que en realidad opera en única instancia).

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.542-21.

 

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