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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Libertad de expresión v/s derecho a la honra.

TEDH condenó a Portugal por violar la libertad de expresión de un medio de comunicación por un reportaje sobre una red de pedofilia.

La condena civil a un medio de comunicación por vulnerar el derecho a la honra de un político tiene un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión y de prensa cuando esta es excesivamente onerosa.

6 de agosto de 2021

El caso se refiere a un medio de comunicación que mostró un reportaje sobre una investigación en las islas Azores relativa a una red de pedofilia. En este reportaje se mencionó que connotados políticos, religiosos, profesores, abogados y empresarios se encontraban involucrados en ella. El reportaje mencionó también a R.R, un político que, en ese entonces, se desempeñaba como Secretario Regional de Agricultura y Pesca del Gobierno Regional de las Azores.

Luego de la acusación, R.R dimitió y efectuó la siguiente declaración “No tengo nada que ver con los procedimientos que han llegado a la opinión pública, mencionados en algunas plataformas de los medios de comunicación, relacionados con cualquier caso de abuso sexual de menores. Sin embargo, no puedo ignorar la existencia de rumores, insultos dirigidos a mí, relacionados con los procedimientos en cuestión.”

Posteriormente, R.R inició un procedimiento civil en contra del medio de comunicación, aduciendo que este había dañado su reputación y honra. El medio fue considerado responsable y condenado por la Corte Suprema al pago de una cuantiosa indemnización, la que, considerando los intereses devengados ascendió a 145.988 euros.

El medio de comunicación denunció que la sentencia dictada en su contra vulneró su derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El TEDH precisó que no era discutido que la sentencia del Tribunal Supremo constituía una injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de la demandante. Al mismo tiempo, advierte, se trataba de una injerencia que perseguía un objetivo legítimo, a saber, la protección de la reputación de R.R. Por ello, el TEDH señaló que debía determinarse si esta injerencia era “necesaria en una sociedad democrática”, de acuerdo con los términos del artículo 10.2 del Convenio.

Al respecto, el fallo recuerda que la prensa desempeña un papel esencial en una sociedad democrática. Al mismo tiempo, considera que la protección que ofrece el artículo 10 a los periodistas en relación con la información sobre cuestiones de interés general está sujeta a la condición de que estos actúen de buena fe para proporcionar una información exacta y fiable de acuerdo con los principios del periodismo responsable.

Por otra parte, el Tribunal enfatiza que, a la hora de ponderar los derechos en juego, debe efectuar un control más cuidadoso cuando, como en el presente caso, las medidas adoptadas o las sanciones impuestas por la autoridad nacional sean capaces de desalentar la participación de la prensa en los debates sobre asuntos de interés público legítimo.

En este sentido, observa que el reportaje impugnado transmitía información de notorio interés público y, que al momento de su transmisión, R.R era una figura pública que ocupaba un cargo político de alta jerarquía. Asimismo, el Tribunal reconoce que teniendo en cuenta el contenido de las denuncias y el particular estigma que conllevan los delitos de carácter sexual en los que están implicados niños, las acusaciones de participación en este tipo de delitos tienen la capacidad de causar un perjuicio al disfrute personal del derecho al respeto de la vida privada.

Al respecto refiere que, si bien no es posible concluir que no hubo ningún daño al derecho a la reputación y al honor de R.R., el Tribunal considera  difícil aceptar que el daño a la reputación de R.R. en el presente caso fuera de tal nivel de gravedad como para justificar una indemnización de esa magnitud. Una indemnización como esta, afirma el Tribunal, “puede desalentar la participación de la prensa en los debates sobre asuntos de interés público legítimo y tiene un efecto amedrentador sobre la libertad de expresión y de prensa”.

El fallo concluye que la injerencia en el derecho a la libertad de expresión de la empresa demandante fue desproporcionada y no necesaria en una sociedad democrática en el sentido del artículo 10 del Convenio, y resuelve que se produjo una violación de la garantía allí reconocida.

Finalmente, el TEDH considera que la forma más adecuada de reparar las consecuencias de dicha violación en este caso es reabrir, a petición de la empresa demandante, el procedimiento denunciado, por cuanto el derecho interno permite dicha reparación. Por lo anterior, el Tribunal considera que no procede conceder a la sociedad demandante ninguna cantidad en concepto de daño patrimonial.

Vea texto de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

 

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