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Tribunal Constitucional
En fallo dividido.

El procedimiento de tutela laboral se aplica a funcionarios públicos. TC rechazó inaplicabilidad que impugnó normas del Código del Trabajo.

El conflicto incide en una materia propia de interpretación de la normativa laboral de competencia del Juez del Fondo. La interpretación auténtica de la Ley N° 21.280 dispuso que el procedimiento de tutela laboral es también aplicable a los funcionarios públicos.

7 de agosto de 2021

El Tribunal Constitucional rechazó sendos requerimientos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugnaron el artículo 1° inciso tercero, en relación con el artículo 485 del Código del Trabajo.

El primer precepto legal establece que “Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias” y que precisa que sus normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial, fue  objetado en aquella parte que señala: “Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos”.

Por su parte, el artículo 485 inserto en el párrafo “Del Procedimiento de Tutela Laboral”, señala que: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto”. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos”.

La Municipalidad de Laja –requirente- indica en su libelo que fue demandada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Laja, y que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia. Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones. Lo anterior importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución.

En ambos requerimientos alega que la aplicación por los jueces del trabajo de la preceptiva legal impugnada vulnera el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, lo que infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho: supremacía constitucional, juridicidad y legalidad, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. Los tribunales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Ambas impugnaciones fueron desestimadas.

En fallo análogos la Magistratura Constitucional observa, en primer término, que la interpretación de estas disposiciones legales ha sido diversa en las decisiones adoptadas tanto por los Juzgados de Letras del Trabajo como por las Cortes de Apelaciones y por la Corte Suprema, y cita diversos precedentes.

Enseguida, alude a la dictación de la Ley N° 21.280, sobre el ámbito de aplicación del procedimiento de tutela laboral, que por vía de interpretación auténtica dispuso que el procedimiento de tutela laboral es también aplicable a los funcionarios públicos. Con todo, puntualiza que la referida interpretación legal no afecta las sentencias que ha pronunciado en casos similares ni tampoco las dictadas por los Jueces del Fondo, ejecutoriadas con anterioridad a la fecha que entró a regir.

Pronunciándose sobre el fondo de la impugnación, el Tribunal puntualiza que más allá de lo que había venido resolviendo a partir del Rol N° 3.853, en el sentido que aquella asunción o extensión de competencia efectivamente vulneraba los artículos 6° y 7° constitucionales o de las argumentaciones sostenidas por la disidencia, en orden a que se trata de una cuestión interpretativa y, por ende, situada dentro del ámbito de decisiones posibles del Juez del Fondo (c. 6 y 17 disidencia Rol N° 3.853), hace presente que el legislador, en el ámbito del Código del Trabajo y, más específicamente, en sede de tutela de derechos fundamentales, ha resuelto, mediante una ley interpretativa, aclarar que el procedimiento para dicha tutela laboral es aplicable a los funcionarios públicos, lo que, agrega, así venía considerando la Corte Suprema desde el caso Bussenius con Cenabast.

Aclarado entonces lo referido a la interpretación auténtica contenida en la Ley N° 21.280, en orden a que el artículo 485 del Código del Trabajo dispone que el procedimiento de tutela laboral se aplica, sin duda, a los funcionarios públicos, resuelve que en el caso concreto solo hay pendiente una cuestión de competencia por declinatoria que debe ser resuelta por el tribunal ante el cual se encuentra radicado el conocimiento del asunto, de acuerdo con la regla del artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 432 del código laboral, con lo cual la aplicación de las normas impugnadas implica un conflicto de exégesis legal, tomando en consideración que la jurisprudencia judicial ha consolidado en los últimos años una interpretación uniforme.

En mérito de tales consideraciones, concluye que el conflicto traído al conocimiento de la Magistratura Constitucional es una materia propia de interpretación de la normativa laboral de competencia del Juez del Fondo correspondiéndole a este la decisión acerca de la incompetencia planteada en ella.

El fallo cuenta con una prevención de la Ministro Brahm y de los Ministros Romero y Fernández.

Nos parece –afirman- que constitucionalmente no es posible seguir sosteniendo la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, a raíz de la dictación de la Ley N° 21.280. Ejerciendo la potestad de intérprete auténtico, el legislador ha definido que el procedimiento de tutela laboral es también aplicable a los funcionarios públicos y lo hace con efecto retroactivo. Sin embargo, podría argumentarse que no resulta suficiente tal interpretación legislativa para superar el reproche de constitucionalidad reiteradamente sostenido por esta Magistratura, si es que no ha sido adoptada mediante una ley orgánica constitucional, y respetando la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, atendidas las secuelas patrimoniales que pueden seguirse del acogimiento de la tutela intentada ante la Judicatura Laboral.

Ambas objeciones fueron planteadas durante la tramitación de la Ley N° 21.280, habiéndose adoptado decisión al respecto por el legislador y sin que los órganos constitucionalmente habilitados para ello, hayan requerido la intervención de esta Magistratura.

Luego de transcribir los antecedentes legislativos, sostienen que ellos confirman la naturaleza interpretativa de ese cuerpo legal desde que acreditan que se debatió tanto en torno a la naturaleza orgánica constitucional como acerca de constituir una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, y que en definitiva el legislador resolvió en sentido contrario en ambos aspectos.

Luego se preguntan ¿Qué es lo que se interpreta? Responden que en su opinión la Ley N° 21.280 es interpretativa del artículo 485 inciso primero del Código del Trabajo (y no de su artículo 1°) a objeto de hacer aplicable a los funcionarios públicos el procedimiento de tutela laboral, sin perjuicio de hallarse regidos por un estatuto especial. Siendo así, la cuestión planteada ya no puede ser abordada desde la aplicación inconstitucional del artículo 1° inciso tercero de ese Código -que dio lugar a la jurisprudencia desde el Rol N° 3.853, lo cual (nos parece, entonces) no procede cambiar, salvo en sede de tutela-, sino que exige considerar que el legislador ha dispuesto, en texto expreso, que el procedimiento de tutela laboral es aplicable también a los funcionarios públicos referidos en el inciso segundo de aquel artículo 1°, sin que esa preceptiva procedimental haya sido considerada, en su oportunidad ni ahora, como ley orgánica constitucional por los colegisladores ni por esta Magistratura (Rol N° 463).

La Ley N° 21.280 declaró, mediante el ejercicio de la interpretación auténtica, que el procedimiento de tutela laboral es aplicable también a los funcionarios públicos, y ponderó -como se lee en los antecedentes legislativos- esa decisión y sus consecuencias, modulando el gasto comprometido, tal y como lo había exigido esta Magistratura, lo cual lleva también a descartar el reproche en torno de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, desde que el mismo Jefe del Estado formuló observaciones durante su tramitación.

Enseguida se preguntan si hay ¿Cambio de jurisprudencia?, a lo que responden que la Ley N° 21.280 no alcanza y menos altera, la jurisprudencia anterior, relativa a la extensión de la competencia de la Judicatura Laboral, sin base legal, al ámbito regido por el estatuto público especial que rige la relación entre el Estado y los funcionarios públicos, a partir de la aplicación que se hace del artículo 1° inciso tercero del Código del Trabajo interpretando que se cumplen las dos condiciones allí exigidas, como lo ha sostenido la Corte Suprema desde Bussesnius con Cenabast, sino que, en texto inequívoco y específico, entiende que el procedimiento de tutela laboral es también aplicable a ellos. Simplemente se dispone que a los funcionarios públicos se aplica el procedimiento de tutela laboral.

Tampoco consideran vulnerado el artículo 76 inciso primero de la Constitución, en cuanto a la prohibición que pesa sobre el Presidente de la República y el Congreso Nacional de abocarse a causas pendientes, pues si bien, la interpretación legislativa no puede ser ignorada en las causas que en actual tramitación dado el efecto retroactivo que natural e inevitablemente posee, no afecta sentencias ejecutoriadas ni derechos fundamentales, más si se considera que la Ley N° 21.280 regula los efectos del acogimiento de la acción de tutela tanto en el ámbito indemnizatorio como de reincorporación del funcionario.

Concluyen que no les resulta plausible omitir o eludir la decisión interpretativa, que extiende -en texto expreso y modelando las consecuencias en materia de gasto público- un mecanismo de protección de los derechos fundamentales a los servidores públicos quienes son ciertamente titulares de esos derechos, y lo hace incorporando esa comprensión a la perceptiva laboral vigente.

El Ministro Pica concurrió a rechazar el requerimiento en base a consideraciones propias.

El fondo del asunto controvertido radica en determinar la titularidad o improcedencia de la acción de tutela de derechos fundamentales para funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo municipal. Y tal es un caso de determinación de la ley aplicable -si el Código del Trabajo es o no pertinente de utilizar como derecho sustantivo en la gestión pendiente-, en relación al estatuto de derecho administrativo del funcionario público, por lo tanto, estamos en presencia de una cuestión de interpretación de leyes y no de un conflicto constitucional. Más aun, tal es una cuestión emana del propio Código del Trabajo (art. 1°) y no de la Constitución. Es una materia propia de interpretación de la normativa laboral, uno de cuyos principios fundamentales es la protección, y una de sus manifestaciones concretas el principio “pro operario”: al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador (principio in dubio pro operario).

En este sentido, son los jueces del fondo los que deben determinar el sentido y alcance del artículo 1° del Código del ramo, en relación a la acción de tutela que se contiene en el mismo cuerpo legal.

Enseguida, discurre en torno a las líneas jurisprudenciales que en esta materia ha seguido el Tribunal. Observa que desde la sentencia Rol N° 3853, se consideró que la aplicación del inciso tercero del artículo 1° del Código del Trabajo vulneraba los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental (C. 20° y 21°). Y aclara que la infracción al principio de supremacía de la Constitución es siempre consecuencial, pues dicha norma establece la fuerza normativa del resto de las normas constitucionales, por lo que para configurarse una infracción a ella se requerirá siempre una infracción principal a otra norma de la Constitución, y, en ese sentido, puntualiza que la línea jurisprudencial inaugurada en el Rol 3853 plantea que la infracción al principio de supremacía constitucional se configura por haberse vulnerado el artículo 7° de la Constitución al aplicar el Código del Trabajo fuera de sus casos y formas (C. 21°).

Tal razonamiento –connota- encierra evaluar en sede de inaplicabilidad la determinación del sentido y alcance de la legislación que regula las relaciones laborales y el derecho procesal laboral, cuestión que es propia de los jueces del fondo y que corresponde ser revisada en sede recursiva de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo.

Además, la declaración de una infracción al artículo 7° de la Constitución en casos como este implicaría que el Tribunal puede examinar todo tipo cuestiones de mera legalidad.

Enseguida, hace presente que a partir de la sentencia Rol N° 5030 el Tribunal empezó a razonar de diferente forma: la aplicación del artículo 1°, inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo a funcionarios regidos por el estatuto Administrativo Municipal vulneran la Constitución en su artículo 77 (al conferir una nueva potestad a los jueces del trabajo sin ley orgánica constitucional que lo establezca expresamente) y en su artículo 65, inciso cuarto, N° 4 (al establecer nuevos beneficios pecuniarios para el personal de la Administración Pública, que serían los montos derivados de una sentencia de tutela).

Las alegaciones de inconstitucionalidad a que se alude precedentemente constituyen vicios de constitucionalidad de forma.

En relación a ello, observa, debe reconocerse que la dificultad del control de inaplicabilidad en esta materia radica en que siendo un control concreto existirá la carga de comunicar el vicio formal de un precepto legal con el resultado de aplicación de sus normas en el caso concreto que se invoque como gestión pendiente. En sede de inaplicabilidad, no resulta fácil ni menos habitual poder comunicar un pretendido vicio constitucional de forma con la actividad jurisdiccional -de aplicación del precepto impugnado- para generar entonces un efecto contrario a la constitución en el caso concreto.

Así, el conflicto planteado, para ser razonablemente acogido el requerimiento, debe poder configurar una doble infracción a la Constitución. En primer lugar, el vicio de forma, que emanará del procedimiento, del quorum, de la competencia o del uso de una fuente inidónea para la materia respectiva. Es decir, el vicio de forma es de origen, de génesis, de procedimiento o de competencia, no de texto ni de aplicación del mismo, denominado “precepto legal”, en tanto unidad de sentido y lenguaje. En segundo lugar, debe configurarse el efecto contrario a la Constitución que se genera en el caso concreto por aplicación del texto de la norma que se impugna en el caso concreto. En cambio, el vicio de aplicación de precepto legal en sede de control concreto es un efecto contrario a la constitución emana de su texto y de la aplicación del mismo al producir consecuencias en esa específica relación jurídico-procesal. Ello contrasta el vicio de forma, que no está en el texto de un precepto legal, sino que está en la historia, en el origen o en el procedimiento de su dictación.

Prosigue en esta línea de razonamiento señalando que en materia de inaplicabilidad -control concreto- entre las dos infracciones -de forma y de fondo- debe mediar una relación de conexión evidente y necesaria, cosa que no ocurre en el caso sub lite. Omitir lo expresado es derechamente negar y preterir el necesario carácter concreto del control de inaplicabilidad, transformándolo en un simple control abstracto y desvinculado del caso de la gestión pendiente. Cuando se invocan vicios de forma, se reprocha derechamente los incumplimientos en que habría incurrido los poderes colegisladores a las reglas de procedimiento legislativo o la invasión de competencias legislativas determinadas por la Constitución por otros órganos, lo que puede afectar la validez de las reglas de derecho contenidas en la jurisprudencia, cuestión que deja el conflicto de esta causa en la órbita del control de la motivación de la sentencia.

Agrega que una acción de inaplicabilidad, control concreto, no es en primer lugar un mecanismo depurador del ordenamiento jurídico (como sí lo es un control abstracto de efectos erga omnes recaído en una norma vigente), sino que es un control de aplicación de un precepto legal que puede producir efectos inconstitucionales en un caso concreto, lo cual deja en evidencia las exigencias cualificadas que debe satisfacer el requirente, condiciones que el requerimiento no cumple al referirse a una cuestión de determinación de lex decisoria litis entre normas de similar jerarquía legal (Código del Trabajo y Estatuto Administrativo municipal).

Por otra parte, una cuestión de constitucionalidad por vicios de forma del precepto legal tiene elementos de carácter abstracto y general, que devienen en una sentencia de lógica finalidad depuradora del ordenamiento, lo que no es propia del control de inaplicabilidad.

El requerimiento debió señalar entonces de manera clara, delimitada y específica, la forma en que se podría producir el efecto inconstitucional en el caso concreto por consecuencia de la aplicación del precepto legal, y tratándose de vicios de forma y no de fondo, debió vincular el vicio formal invocado con el resultado de aplicación, lo que no ocurre.

Enseguida, el Ministro Pica reitera que lo que realmente se cuestiona es la interpretación que los sentenciadores del fondo hacen de los preceptos cuestionados en el sentido de si se aplica o no el Código del Trabajo, lo que es de resorte exclusivo de ellos en sede de recurso de nulidad laboral (arts. 477 y 478, letra c), de ese Código)

En lo relativo a la competencia del tribunal del fondo para conocer causas de tutela de derechos laborales de funcionarios públicos, tal discusión también es propia de la órbita de la legalidad y no de la constitucionalidad. Observa que la cuestión planteada se refiere a la denominada competencia absoluta, por factor materia, que es de orden público y que se encuentra especialmente regulada en nuestra legislación procesal civil, que puede ser planteada no solo por vía de excepción, pues no procede a su respecto la prórroga y no se convalida tácitamente su eventual nulidad (art. 83 del CPC), todo lo cual debe ser ventilado también ante el juez del fondo. Así en el Rol N° 2353 fue señalado: la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley y la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal es una materia propia de la judicatura ordinaria. Por otra parte, la aplicación del artículo 1º del Código del Trabajo y la determinación de su órbita de eficacia es una interpretación que los sentenciadores hacen y es ello lo que determina la competencia del Tribunal del Trabajo por factor materia, competencia regulada en el artículo 420, lo que será siempre un tema propio de las atribuciones del juez del fondo.

Con todo, puntualiza que los artículos 1° y 485 del Código del Trabajo no son normas de competencia. Este último precepto establece solamente el procedimiento y el artículo 1° el ámbito de aplicación del Código, lo cual es derecho sustantivo y no derecho procesal orgánico. En tal sentido, las normas de procedimiento no son propias de ley orgánica constitucional. En el Rol N° 463 el texto del artículo 485 no fue calificado como propio de ley orgánica constitucional.

Enseguida, discurre acerca del derecho a la tutela judicial efectiva por el funcionario público. Refiere que la protección constitucional del trabajo no se limita sólo a garantizar la libertad de elección y de contratación laboral, pues la Constitución extiende la protección al trabajo mismo, en atención al compromiso inseparable de respeto a la dignidad del trabajador en la forma en que efectúa su labor y a la ineludible función social que cumple el trabajo de lo cual deriva que el trabajo y las condiciones del mismo son un objeto de protección constitucional. (Roles Nos. 2086-12, 2110-12, 2114-12, 2182-12, 2197-12). Y agrega que tal protección debe ser comprendida a la luz de su garantía jurisdiccional: el derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, “la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso importa per se aplicación de las normas sustantivas del Código del Trabajo”, sino la aplicación de un procedimiento, es decir un recurso judicial, que no es asimilable al control que realiza la Contraloría. (Rol N°10.972-13, Corte Suprema). Si bien los artículos 160 de la Ley N° 18.834, y 156 de la Ley N° 18.883, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría, no satisfacen el estándar de tutela judicial efectiva con el acceso a un órgano administrativo sin el conocimiento, competencia ni caracteres de un tribunal en el sentido estricto.

Luego aclara que la existencia de la acción de protección no obsta a la tutela laboral. Si bien tienen similitudes, ambas son diferentes, sobre todo en lo referido a materias probatorias y determinación de daños, prestaciones pecuniarias e indemnizaciones, en las cuales la protección es inidónea. Puntualiza que la declaración de inaplicabilidad puede tener entonces consecuencias: el funcionario público no tiene acción alguna de tutela de derechos fundamentales si es que requiere prueba de hechos, pues la protección no puede ser considerada idónea para ello.

La acción de tutela de derechos fundamentales no es un “beneficio” de carácter gracioso para el funcionario público, sino una garantía jurisdiccional de derechos fundamentales y dentro de sus caracteres se encuentra el estar configurada también para imponer sanciones y obtener indemnizaciones por infracciones a derecho, con una regulación legal especial. Por un lado, aun cuando el estatuto administrativo correspondiente tenga normas diferentes, la procedencia o improcedencia de las multas e indemnizaciones, y el determinar si su aplicación a un caso específico es o no correcto, son cuestiones propias de la determinación de la lex decisoria litis en el momento jurisdiccional de dictación de sentencia, lo cual escapa a la órbita competencial de la acción de inaplicabilidad.

Por otra parte, las multas son sanciones por infracción a derecho y las indemnizaciones son reparaciones de daños ocasionados, en este caso, a derechos fundamentales. En este sentido, ni multas ni indemnizaciones incluidas en un proceso de tutela laboral son tampoco “beneficios” para el funcionario público, por lo que no se puede dar por infringido el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Constitución.

La acción de tutela de derechos fundamentales es una acción de restablecimiento (al ordenar el cese actos vulneratorios), al mismo tiempo es una acción sancionatoria (contempla multas e inhabilidades de contratación) y a la vez es una acción indemnizatoria.

El Ministro Pozo concurre al rechazo de la impugnación sin compartir lo razonado en el considerando decimotercero, en la medida que el “significante” de la interpretación jurídica que surge de la Ley 21.280, implica -según el criterio del previniente- que la jurisprudencia sobre la materia constata de manera particularizada, su disentir.

El fallo se acordó con el voto en contra de los Ministros Aróstica, Letelier y Vásquez, quienes estuvieron por acoger el requerimiento.

Razonan que la dictación de Ley N° 21.280 es objetable por tres motivos: 1) no reviste el carácter de una genuina ley interpretativa; 2) incluso asumiendo que se trata de una ley interpretativa, resulta superflua e innecesaria al ignorar que la jurisprudencia constitucional no ha cuestionó el criterio extensivo adoptado por la Corte Suprema, sino la aplicación o efectos inconstitucionales que ello trae aparejado; y 3) es el grave precedente legislativo sentado, si se tiene en cuenta que fue dictada con el designio de alterar una doctrina mantenida por la Justicia Constitucional.

Luego de citar el artículo 9°, inciso segundo, del Código Civil, de examinarlo en punto a determinar el límite de la interpretación legal, de invocar la STC Rol N° 12-1982 (considerando 21°), concluyen los disidentes, que la Ley N° 21.280 no es interpretativa desde que no explica alguna idea o concepto que se encuentre actualmente presente en el Código del Trabajo, ni reinterpreta las nociones de “empleador” o de “trabajador” ni los demás entendidos que contiene el artículo 3° del Código del Trabajo. En verdad viene a amplificar el ámbito de aplicación personal del Código del Trabajo, haciéndolo extensivo al personal estatal, en lo que respecta a la acción de tutela laboral. Ésta ley nunca versó sobre la interpretación de una norma legal, sino que respecto a quiénes es aplicable el código laboral.

Enseguida, observan, que a partir de la STC Rol N° 3853-17 (cuyo precedente se encuentra en la STC Rol N° 2926-15), el Tribunal ha declarado que las normas objetadas –en su aplicación- son inconstitucionales, por transgredir lo preceptuado en los artículos 38, inciso primero, 65, inciso cuarto, N° 4, y 77 de la Constitución.

Las reglas estatutarias de derecho público que rigen a los funcionarios del Estado son incompatibles con la que gobiernan una relación laboral, salvo en determinados aspectos generales que la legislación ha homologado. Además, tales servidores sí poseen legitimación activa para reclamar sus derechos por vía judicial, a través de las diferentes acciones que les franquea el ordenamiento constitucional y legal, mas no ante un juez laboral, por no revestir éste la calidad de juez natural. Los funcionarios de la Administración del Estado se rigen por una normativa estatutaria propia de derecho público. La relación laboral parte del supuesto que la posición desmejorada del trabajador frente al empleador amerita ser nivelada a favor del primero (principio indubio pro-operario), por contraste, los funcionarios públicos se encuentran adscritos a una legalidad característica, que obsta entenderla establecida en su propio beneficio, sino que, en provecho del bien común general. Remuneraciones y emolumentos, e incluso indemnizaciones por la separación de funciones, se hallan íntegramente reglados por la ley estatutaria.

Constitucionalmente no corresponde que un tribunal laboral pueda tasar una indemnización en beneficio de este personal, aunque acotada, pero en todo caso sujeta a su decisión discrecional.

Para que un tribunal pueda conocer de esta específica materia, se requiere una expresa ley orgánica constitucional, calidad que no posee la Ley N° 21.280 que no fue controlada previamente por el Tribunal Constitucional.

Un Juzgado de Letras del Trabajo no puede entonces ser tenido como juez natural para conocer y juzgar este tipo de materias.

 

Vea texto de los requerimientos(1), requerimientos(2), de los expedientes Roles N°9.792-20 y N°9.793-20 y de la sentencia.

 

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