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Imagen: Gobernación Iquique.
Ausencia de facultades.

Recurso de protección deducido contra Gobernación Provincial de Iquique y SEREMI de Bienes Nacionales es acogido y se deja sin efecto la orden de restitución de propiedad fiscal.

Atendida la naturaleza jurídica del bien, el actuar de las recurridas deviene en ilegal, toda vez que para obtener su restitución se debe estar al procedimiento especial del Decreto Ley Nº1.939.

7 de agosto de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Iquique, y acogió el recurso de protección deducido en contra la Gobernación Provincial de Iquique y la SEREMI de Bienes Nacionales, y dejó sin efecto la orden de restitución de una propiedad fiscal ocupada por el recurrente.

En su libelo, el actor expone que la Gobernación, previo requerimiento de la SEREMI de Bienes Nacionales, ordenó la restitución administrativa de un inmueble fiscal, que ha ocupado hace más de 20 años. Alega que su actuar no estaría justificado, pues ha celebrado diversos contratos de arrendamiento con la SEREMI, el último en el año 2012 y al ser un inmueble rural, el plazo de duración debería expirar en 10 años.

Sostiene que la recurrida no tiene facultades ni competencias para pedir la restitución de un bien fiscal, menos si se acredita que él lo ha ocupado hace más de 20 años, por lo cual procede que se ejerzan las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19, Nº1, Nº2, Nº3 y Nº24 de la Constitución; y solicita se dicten las medidas que se consideren necesarias y razonables para restablecer el pleno imperio del derecho.

En su informe, la Gobernación Provincial alegó la extemporaneidad del recurso, en tanto la acción fue interpuesta en exceso del plazo fatal de treinta días corridos contados desde que se notificó el acto impugnado al recurrente.

Además, sostuvo haber actuado sin arbitrariedad y conforme al artículo 26, letra f), del D.F.L. Nº22 de 1959, del Ministerio de Hacienda, en relación con el artículo 4º, letras d) y h) de la Ley 19.175, por lo que debe ser rechazada la acción.

A su turno, la SEREMI de Bienes Nacionales descartó la ilegalidad o arbitrariedad del acto impugnado, por cuanto se trata de un bien inmueble de propiedad del Fisco ocupado de manera ilegal por el actor, pues no existe un contrato de arrendamiento vigente que le permita hacer uso del inmueble.

La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el recurso, por considerar que la acción se dedujo de manera extemporánea de acuerdo a los términos expuestos por la Gobernación Provincial. Asimismo, sostiene que la acción no podía prosperar, dado que el actor no acreditó tener título ni autorización para ocupar el predio fiscal, y por ende, la actuación de la autoridad administrativa no es ilegal, la que se limitó a obrar dentro de la esfera de sus facultades y atribuciones entregadas en el referido D.F.L. Nº22, de 1959, la Ley 19.175 y el D.L. Nº 1.939, del año 1977.

La Corte Suprema revocó la sentencia en alzada, al estimar que la acción no fue extemporánea, ya que el plazo para recurrir de protección no se debe contabilizar desde la notificación de la orden en cuestión, sino desde que fue negada la reconsideración de la medida por parte del actor.

Al respecto, hizo presente que el estado de excepción constitucional que vive el país fue el motivo para la dictación de la Ley 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales. En ese sentido, “se hace necesario en este caso sustraer la interposición del recurso de protección de la aplicación estricta del plazo contenido en el numeral 1º del Acta Nº 94-2015, debiendo entenderse en consecuencia que el recurso de protección no es extemporáneo”.

En cuanto al fondo del asunto, advirtió que “las normas contenidas en las letras d) y h) del artículo 4º de la Ley N° 19.175, se desprende que la atribución del Gobernador Provincial para efectos de ordenar administrativamente el desalojo de los bienes del Estado dice relación con los que poseen el carácter de nacional de uso público”.

Por otra parte, señaló que “el propio ordenamiento jurídico contempla un procedimiento especial para obtener la restitución de los otros bienes raíces fiscales, previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939, en el sentido que sus ocupantes que no acrediten autorización, concesión o contrato serán reputados ocupantes ilegal, contra el cual se podrá ejercer las acciones posesorias establecidas en el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las ordinarias respectivas”.

Concluye que el actuar de las recurridas devino en ilegal atendida “la naturaleza jurídica de bien fiscal que tiene el inmueble, la que determina que para obtener su restitución debe procederse conforme lo previene el artículo 19 del Decreto Ley N° 1.939”.

El recurso fue acogido y se dejó sin efecto la orden dispuesta para la restitución de la propiedad fiscal ocupada por el recurrente.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº36.664-2021 y Corte de Iquique Rol Nº128-2021.

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