La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los artículos 4°, inciso primero, de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final del Código del Trabajo.
El primer precepto impugnado establece que “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal”.
Por su parte, el segundo artículo objetado señala que copia de dicha sentencia deberá ser remitida a la Dirección del Trabajo y que dicho organismo, tendrá que llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras.
La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones, por recurso de nulidad, donde se demandó a la requirente, la Universidad Central, por tutela laboral. El Tribunal de primera instancia acogió dicha denuncia, condenando a la requirente en virtud de que consideró que la Universidad desvinculó a un trabajador motivado en su opinión política.
La Universidad estima que el precepto impugnado infringe la igualdad ante la ley, toda vez que el Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago la condenó por una lesión a la libertad de opinión del demandante en la gestión pendiente, por lo que la sentencia ya le otorgó una tutela reparatoria por medio de la indemnización tarifada revista en el artículo 489 del Código del Trabajo, la cual, corresponde a una indemnización tarifada del daño moral. La Universidad no resultó totalmente vencida, pues el juez del grado solo hizo lugar a las indemnizaciones propias de la tutela, rechazando en todo lo demás la demanda. Asimismo, no consideró la conducta de la Universidad como un atentado grave, pues no la calificó como grave en los términos del artículo 489 del Código del Trabajo, de manera que rechazó la solicitud de opción por la reincorporación del actor a su puesto de trabajo y, además, condenó solo al mínimo que le permite la ley en tutela, por lo que la sanción de inhabilidad para contratar con el Estado resulta desproporcionada.
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También debe considerarse que la Universidad cuenta con cerca de mil trabajadores y que el reproche se hace solo por uno de esos trabajadores, reclamo que tampoco ha sido sustentado por alguna de las organizaciones sindicales existentes en la Universidad, que son legitimadas para intervenir en los procedimientos de tutela de derechos fundamentales. Desde la incorporación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales, la Universidad no ha sido condenada por prácticas antisindicales, desleales o por vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores por sentencia que se encuentre firme o ejecutoriada.
El debido proceso se encuentra vulnerado, por cuanto la Universidad no ha tenido la posibilidad de discutir en el proceso laboral la procedencia o duración de la inhabilidad temporal prevista en el inciso 1º del artículo 4 de la ley 19.886, toda vez que no se contempla una oportunidad para hacerlo. Los preceptos impugnados hacen inmediatamente aplicable la sanción de prohibición de contratación con organismos de la Administración del Estado, de manera que se trata de una sanción que se establece de plano.
Luego de declarar admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a todas las partes de la gestión pendiente, confiriéndoles traslado por el plazo de veinte días para que formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.300-21.