Noticias

Interrupción civil de la prescripción.

CS rechaza excepción de prescripción, por cuanto la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción.

El fundamento de la prescripción es sancionar el descuido, la desidia y la negligencia de quien tiene un derecho; y la presentación de la demanda satisface este requisito, sin que haya necesidad de notificarla.

10 de agosto de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia pronunciada por la Corte de Valparaíso, que confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción extintiva.

En causa de responsabilidad extracontractual por falta de servicio, el tribunal de primera instancia, para acoger dicha excepción, tuvo en cuenta que el artículo 40 de la Ley 19.996 establece que la acción para perseguir la responsabilidad en materia sanitaria prescribe en el plazo de cuatro años, contado desde la acción u omisión.

En ese sentido, advirtió que desde “la fecha de notificación de la demanda habían transcurrido con creces los cuatro años contados desde la acción u omisión (…), por lo que es evidente que dicha acción se encontraba prescrita al notificarse la demanda”.

La Corte de Valparaíso confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema, para acoger el recurso de casación en el fondo, tuvo presente el artículo 2503 del Código Civil, sobre la interrupción civil, el que “hallándose dentro del párrafo que regula la prescripción con que se adquieren las cosas, resulta aplicable también a la prescripción extintiva, por la expresa remisión del artículo 2518 del mismo cuerpo legal, de manera que corresponde puntualizar que no se incurre en yerro jurídico al proceder a su análisis en tanto contiene las excepciones a la regla consistente en que la prescripción extintiva se interrumpe por la demanda judicial”.

Señaló que “la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión ‘demanda judicial’ que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho”.

Enseguida, indica que “las excepciones al efecto interruptivo de la demanda judicial contenidas en el artículo 2503 deben ser interpretadas restrictivamente, por cuanto constituyen casos en que, aun habiéndose manifestado por parte del acreedor su intención de proseguir con su pretensión, tal accionar no es considerado por el ordenamiento jurídico en razón de eventos posteriores”.

En consecuencia, prosigue el fallo, corresponde determinar cuándo se produce la interrupción de la prescripción de la acción. Así aún cuando es una materia discutida en la doctrina, estima correcta la que dispone que “la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción”.

Razona que conforme al artículo 2518 del Código Civil la demanda judicial interrumpe civilmente la prescripción, salvo las hipótesis mencionadas en el artículo 2503 del mismo cuerpo legal. Sostiene que “si se repara en el distingo entre el efecto procesal y el sustantivo de la demanda, no parece adecuado exigir para la interrupción la notificación de la demanda (…) Esto se refuerza si se considera que la notificación no constituye un acto dentro de la esfera única del demandante, pues su realización queda supeditada a los vaivenes del acto procesal del receptor y la no siempre fácil ubicación del demandado”.

Añade que “el fundamento de la prescripción estriba en sancionar la desidia o negligencia del demandante en la protección de sus derechos o en el reclamo de los mismos. De esta manera, se debe considerar que la presentación de la demanda satisface este requisito dado que ahí aflora la voluntad de hacer efectivo un derecho mediante la acción respectiva, sin que, para ese menester, haya necesidad de notificarla”.

A mayor abundamiento, puntualiza que “el artículo 2503, Nº1, del Código Civil no señala que deba notificarse dentro del plazo de prescripción para que ésta se entienda interrumpida. Sólo indica que para alegar la interrupción la demanda debe haber sido notificada, sin indicar la época en que deba realizarse ni tampoco que deba tener lugar antes de expirar el plazo”.

Concluye que “la mera presentación de la demanda produce el efecto de interrumpir el período de prescripción de la acción. De esta manera, se varía el criterio que ha sostenido que la interrupción de la prescripción requiere la presentación de la demanda y además su notificación aun devengándose el plazo de prescripción, toda vez que esta posición doctrinal y jurisprudencial contraviene el fundamento mismo de la prescripción que sanciona el descuido, desidia y negligencia de quien tiene un derecho y en cambio privilegia una interpretación que no tiene asidero en los artículos 2518 y 2503 Nº 1, ambos del Código Civil”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº4.310-2021, sentencia de reemplazo, Corte de Valparaíso Rol Nº1.410-2020 y el tribunal de primera instancia.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. Señaló que “la Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que la expresión ‘demanda judicial’ que emplea el artículo 2518 del Código Civil, no se refiere forzosamente a la demanda civil en términos procesales estrictos, sino a cualquier gestión en la cual el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger su derecho, esto es, cualquier actuación que demuestre en forma inequívoca que el acreedor ha puesto en movimiento la función judicial para obtener o proteger su derecho”. me asalta la duda en términos de dos años perdidos con el Covid 19 y las solicitudes amparadas el el art 19 Nº 14 de la constitución. donde frenaría el tiempo de prescripción, por que muchos quedamos fuera de tiempo de demandar al estado por no poder contactar abogados o no acudir a ellos para pelear por nuestro derechos y la falta de servicio del estado

  2. Cuando hablan que solo exige presentación de la demanda, es como que desconfigura el Artículo 2503 del CC, siendo que es uno solo, uniforme de regla y excepcion. Leer solo el encabezado, es interpretar antojadizamente la disposicion. Y ya es sabido que donde no distingue el legislador, no le es lícito al intérprete hacerlo. No es baladí que señale » solo el que haya intentado este recursoe» podrá alegarla. Y ni aun el, si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal. Sin perjuicio de esto, toda esta discusión pierde sentido, cuando estamos en presencia de letra de cambio o pagaré, ya que ahí es expresa la norma en el art. 100 de la ley 18092 al señalar que se entiende interrumpida Con a notificación dela demanda. Por especialidad, prima esto ante de lo establecido en el 2518 y 2503 del CC. En otros términos, discutan todo lo que quieran cuando no se trate de pagaré o letra de cambio, ya que en esos casos, prima la especialidad. Y por último, si fuera la regla la presentación de la demanda, el legislador en la ley 21229 no tendría que haber señalado expresamente dicha situación para el caso del estado de excepción constitucional. O sea, la regla siempre a sido la notificación y si en esta circunstancia, dada la situación, es con la sola presentación de la demanda. Aún, cuando pese a eso, le establece un plazo máximo incluso de 50 días para notificar una vez finalizado el estado. O sea aún así, lo limita.

  3. bueno, opino sosteniendo que la tesis que vale es la que requiere la notificación previa de la demanda para interrumpir el plazo de la prescripción; la notificación es requisito insalvable en esta materia; siguiendo las enseñanzas del derecho así se ha fallado desde antiguo; en mi vida profesional tuve que correr innumerables veces para llegar con la notificación a tiempo y evitar la interposición de la excepción; resulta que ahora basta un trámite administrativo para suspender el plazo de prescripción; señores, que falta de respeto con una institución básica del derecho como es la prescripción; que opinará justiniano ? creo que la situación se genera de hecho por las dificultades puntuales ocurridas durante tiempos de la actual pandemia que conllevan dificultades materiales en la tramitación de las causas más que en nuevas interpretaciones del idioma con que se pretende cambiar el sentido y alcance de la ley; la situación de hecho referida se puede resolver en forma más o menos fácil con una norma legal de carácter transitorio. slds.

  4. Histórica interpretación de la CS. Lo que estimábamos temporal por la ley covid ha pasado a ser definitivo.
    En todo caso el fundamento parece justo. Creo que incluiría no sólo la presentación de la demanda misma sino también una medida prejudicial.