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Artículo 449, inciso primero, del Código Penal.

Norma sobre determinación de la pena se impugna por una persona condenada por el delito de robo con intimidación, ante el Tribunal Constitucional.

Infringiría los artículos 1° y 19 N°2 de la Carta Fundamental; 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

12 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 449, inciso primero, del Código Penal.

El precepto impugnado establece: “Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan…”.

La requirente expone que fue formalizada con fecha 25 de Julio de 2020, por un presunto delito de robo con intimidación, decretando el Juzgado de Garantía de Talagante, en aquella oportunidad, la medida cautelar de prisión preventiva en su contra, y fijando un plazo de investigación de 90 días. Por sentencia definitiva de 30 de Julio de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante la condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación en grado de ejecución consumado.

Agrega que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal no pudo acceder a pena sustitutiva solicitada por la defensa, la que en su caso consistía en libertad vigilada intensiva.  Actualmente la causa se encuentra en espera de plazos de interposición de recursos, y en los próximos días interpondrá el recurso de nulidad que constituye la gestión pendiente.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N°2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

Aduce que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. El tipo penal por el que fue formalizado, acusado y condenado es de carácter pluriofensivo, toda vez que el bien jurídico protegido está constituido por la vida, salud y seguridad de las personas, así como por la propiedad o patrimonio; y dicha figura está estructurada como delito de resultado, es decir, debe producirse un hecho que haga cumplir lo señalado en el tipo penal para su configuración. En nuestra legislación existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena asignada en abstracto, permiten al juez de igual forma la aplicación de las reglas generales de determinación de pena establecidas en los artículos 65 a 69 del Código Penal; y eventualmente se pueden sancionar con penas sustitutivas, citando en forma ilustrativa los delitos de lesiones gravísimas (art. 397 N° 1 del Código Penal) y de homicidio simple frustrado (art. 391 N° 2 del Código Penal). No obstante lo anterior, aun cuando estas figuras penales comparten bienes jurídicos idénticos (la salud o integridad física y la vida, respectivamente) y similar penalidad con los delitos consignados en el artículo 449 del Código Penal, sólo los autores de estos últimos, entre los que se contempla el de robo con intimidación, no pueden beneficiarse de las reglas de determinación de pena establecidas en los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni acceder eventualmente en virtud de su aplicación a las penas sustitutivas que contempla la Ley 18.216, todo ello por expreso mandato de la norma jurídica cuya inaplicabilidad se solicita.

Destaca que lo anterior configura una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos pueden llegar a ser de mayor intensidad.

Agrega el requerimiento que el inciso 1° del artículo 449 del Código Penal, al consolidar perentoriamente la rigidez legal señalada, colisiona con lo dispuesto en el inciso 6° del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto consolidará una infracción al artículo 19, numeral 3° de la Carta Fundamental, que ampara el derecho a un proceso justo y racional, situación que debe ser remediada por el Tribunal Constitucional declarando inaplicable el precepto legal cuestionado en la gestión pendiente.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.602-21.

 

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