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Corte de Santiago
"Deber de cuidado que era jurídicamente exigible".

Corte de Santiago confirma fallo que condenó a empresa mandante y contratista a pagar una indemnización total de $150.000.000 a familiares de soldador que falleció en accidente del trabajo.

El Tribunal de alzada confirmó la responsabilidad de las empresas demandadas por la falta de medidas de seguridad en la faena, que propiciaron la muerte del trabajador, con declaración que deberán pagar las indemnizaciones de forma solidaria.

16 de agosto de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a empresa mandante y contratista a pagar una indemnización total de $150.000.000 a familiares de soldador que falleció en accidente del trabajo, registrado durante construcción de galpón en la comuna de Lo Espejo.

La sentencia sostiene que en esas condiciones, se debe concluir que en el presente caso les asiste responsabilidad extracontractual a las demandadas, puesto que se incumplió un deber de cuidado que era jurídicamente exigible tanto al empleador como a la empresa principal, que hubo relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido y que no se logró desvirtuar por las alegaciones de la apelante en cuanto a que el deceso del trabajador se produjo a raíz de una infección intrahospitalaria y no del accidente sufrido en sus dependencias, en atención a que no puede soslayarse que tal padecimiento se debió, exclusivamente, al incumplimiento del deber de seguridad que imponía la ley a los demandados, ya que el acatamiento de la misma habría evitado el accidente y, consecuentemente, las lesiones del actor y las secuelas que determinaron su muerte. Ergo, el accidente con las graves lesiones originó la internación del trabajador en el centro hospitalario, así como las posteriores secuelas que desencadenaron su fallecimiento, tal como lo consigna el certificado de defunción, de manera que la infección hospitalaria surge a propósito de aquel, lo que permite asentar, contrariamente a lo sostenido por el apelante, que no se quebrantó la relación de causalidad por el otro antecedente consignado como motivo del deceso del trabajador.

La resolución agrega que, de esta manera, la demandada IMEL es responsable del accidente que provocó la muerte a soldador, hijo y padre de los demandantes, quienes reclaman el daño moral que ese hecho ilícito les ocasionó personalmente, pues con su actuar, permitió que en su obra acaeciera el accidente en que aquel perdió la vida producto de la falta de vigilancia indispensable respecto de quienes se desempeñaban en ésta, desde que con pleno conocimiento encargó las obras en las que trabajaba el occiso, sin proporcionar la supervisión necesaria para su seguridad, por lo que es plenamente procedente que indemnice el daño provocado a los actores, como consecuencia de la muerte del causante.

“Que la adhesión a la apelación también se refiere a aquella parte de la sentencia en que se condenó a las demandadas al pago del daño moral de manera simplemente conjunta. En esto, es cierto que en el petitorio de la demanda no se indica expresamente que se requiere la condena solidaria de aquellas, empero, en el cuerpo de la misma se cita expresamente el artículo 2317 del Código Civil, posibilitando entender que se pide respecto de ambas una suma única, lo que evidentemente resulta acorde con la normativa citada. Ello permite concluir que en este punto, existe coherencia entre lo pedido y aquello sobre lo que versa la adhesión a la apelación y que en definitiva no fue acogido por la sentencia que se revisa”, añade el fallo.

Para el tribunal de alzada, el artículo 2317 del Código Civil preceptúa que ‘Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o cuasidelito, salvas las excepciones de los artículos 2323 y 2328. Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso’.

“Como se aprecia, la regla de solidaridad en materia extracontractual prevista en la disposición recién citada resulta aplicable cuando el hecho culpable o doloso ha sido cometido por dos o más personas, esto es, cuando a la perpetración de un mismo hecho concurren dos o más copartícipes, evento en el cual puede perseguirse a cada uno por el total del perjuicio o daño producido. En consecuencia, al haberse concluido que en este caso las demandadas concurrieron con su conducta negligente a la verificación del cuasidelito que ocasionó el daño a la víctima directa, resulta procedente que se les condene a responder solidariamente de la indemnización que compense el daño ocasionado consecuencialmente a los demandantes”, señala.

Por tanto, se resuelve:

I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por el demandado en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, pronunciada por el Décimo Noveno Juzgado Civil de esta ciudad, escrita a fojas 759 y siguientes;

II.- Se confirma, sin costas, la referida sentencia con declaración de que se condena solidariamente a pagar a cada familiar, la suma de $50.000.000  en la forma señalada en el aludido fallo.

 

Vea texto íntegro de la Corte de Santiago Rol Nº15.795-2018 y de primera instancia Rol C-742-2011

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