Dirección del Trabajo.
No resulta jurídicamente procedente autorizar el pacto de un bono compensatorio de sala cuna con efecto retroactivo.
La requirente debió denunciar oportunamente a fin que se realizara la fiscalización pertinente.

Se solicitó a la Dirección del Trabajo un pronunciamiento referido a la procedencia de pago del bono compensatorio de sala cuna de forma retroactiva, haciendo presente que su empleador no dio cumplimiento, durante el año 2020, lo señalado en el Dictamen N°1884/14 del mismo año.
Al respecto, la autoridad señala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo y lo señalado por la jurisprudencia reiterada y uniforme que ha emitido, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de la creación y atención de una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construcción o habilitación y mantención de servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de las empresas de la misma área geográfica; y pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Añade que la misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador no pueda dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
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