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Corte Suprema.
Con voto en contra

CS actúa de oficio y ordena dar tramitación a reclamación judicial deducida contra resolución dictada por el Director Nacional del Trabajo.

La controversia versa sobre la calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia.

21 de agosto de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de queja deducido en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmaron la resolución del Juzgado del Trabajo, que se declaró absolutamente incompetente para conocer de la reclamación deducida en contra de la Dirección Nacional del Trabajo.

El actor dedujo reclamación judicial en contra de la resolución administrativa dictada por el Director Nacional del Trabajo, que rechazó el recurso jerárquico que intentó en contra de aquella que rechazó la solicitud de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia requerida.

El Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago se declaró incompetente, argumentando que la reclamación quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, queda radicada únicamente en la instancia administrativa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 360 y 420 del Código del Trabajo.

La Corte de Santiago confirmó la resolución al compartir los argumentos expuestos por el tribunal de primer grado, dado que de las normas que sustentaron la decisión se desprende que no todas las resoluciones administrativas son materia de reclamación judicial, las que sólo proceden cuando la ley entregue tal competencia a la judicatura laboral, en caso contrario, el asunto será de exclusivo conocimiento de la autoridad administrativa, como ocurre en la especie, tratándose de una interpretación que no vulneró preceptos legales ni constitucionales denunciados.

En contra de esa decisión, el actor dedujo recurso de queja, alegando que la resolución que al considerar que la decisión administrativa cuestionada sólo era reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, trasgredió una serie de normas contenidas en el Código del Trabajo, Código Orgánico de Tribunales y en la Constitución, además de principios reconocidos por el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT.

Al respecto, el máximo Tribunal señala que, del mérito de los antecedentes, no es posible concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de sus atribuciones disciplinarias.

En ese sentido, refiere que el recurso giró en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, establecido en el artículo 360 del Código del Trabajo, y de las que regulan la competencia de los tribunales del ramo, en especial, para conocer de las cuestiones derivadas de la aplicación de las normas sobre organización sindical y negociación colectiva que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras con competencia en materia del trabajo, y de las reclamaciones que procedan contra resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social, esto es, del artículo 420 letras b) y e), concluyendo que el pronunciamiento impugnado sólo era reclamable por vía administrativa ante el Director Nacional del Trabajo, excluyéndose la sede judicial.

Hace presente que reiteradamente ha resuelto que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verificó en la especie.

Sin perjuicio de lo resuelto, y actuando de oficio, expresa que el artículo 359 del Código del Trabajo consagra la obligación de la comisión negociadora sindical en orden a que durante la huelga y, sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para atender los servicios mínimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los servicios de utilidad pública, atenciones de necesidades básicas de la población, incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, así como también para la prevención de daños ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el tamaño y características de la empresa.

Adicionalmente, destaca que el artículo 360 del Estatuto Laboral establece que la calificación para determinar si se trata servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero, si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo, quien deberá emitir una resolución fundada, la que sólo es reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo.

Advierte que es precisamente del tenor de la última frase que los jueces desprendieron que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción y, por ende, que los tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que se traduce en una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho.

Sin embargo, y aun cuando se acude por los jueces al concepto de incompetencia absoluta, estima que en estricto rigor se privó al quejoso  de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución, que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, sin que puedan excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión, reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia.

Razona que el referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho

sustantivo que se reclama. De tal manera, no resulta extremo reconducir dicho concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente; lo que ocurre con el conflicto planteado en la especie, pues se trata de conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.

De otra parte, destaca que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo.

Por lo expuesto, concluye que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N°26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical.

En consecuencia, establece que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión, y que debe enmendar en uso de sus atribuciones, y atendido el mandato que el artículo 429 de la citada codificación impone a la judicatura en la materia, en orden a actuar de oficio y corregir los errores o defectos que se adviertan en la tramitación, aspecto que, tratándose de uno de los principios formativos del proceso previstos en el Párrafo 1° del Capítulo II del Libro V del estatuto laboral irradia y guía también la actividad de este tribunal.

En definitiva, dejó sin efecto la decisión dictada por la Corte de Santiago y, en su lugar, revocó aquella dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, declarando que el tribunal deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no inhabilitado que corresponda.

La decisión se adoptó con el voto en contra de la Muñoz, quien estuvo por no obrar de oficio, argumentado que dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada en los artículos 429 inciso segundo del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de Tribunales, no configurándose, en la especie, el presupuesto que, para ese efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la primera parte de la resolución; sin que, en su opinión, tampoco aplicara lo dispuesto por el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°38.107-2021, Corte de Santiago Rol N°199-2021 y Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago RIT I-4-2021.

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