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Municipalidad de Antofagasta.
No hubo vulneración de garantías constitucionales.

CS confirmó sanción disciplinaria impuesta a funcionario por irregularidades en la recaudación de ingresos del Cementerio Municipal de Antofagasta.

La acción cautelar sólo consagra la protección al juzgamiento por comisiones especiales y no del debido proceso en su totalidad.

22 de agosto de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de protección deducido por un funcionario de la Municipalidad, en contra de la resolución que le aplicó una sanción disciplinaria por no ejercer a cabalidad las funciones encargadas.

El actor denunció la vulneración del derecho a un debido proceso y derecho a la honra, por cuanto se le aplicó la sanción de multa de un 10% de su remuneración mensual y una anotación de demerito en el factor de calificación de dos puntos, contemplada en el artículo 122 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Expuso que el Informe de Investigación Especial de la Contraloría, instruido por la Municipalidad de Antofagasta, por la venta de terrenos en el Cementerio Municipal, propuso una sanción disciplinaria de multa del 10% de remuneración mensual y una anotación de demerito de dos puntos en su perjuicio, la que se aplicó mediante Decreto Alcaldicio, respecto del cual dedujo recurso de reposición dentro del plazo legal, que fue rechazado manteniendo la sanción.

Respecto al cargo formulado que ocasiona la amenaza, perturbación o privación del derecho, señaló que éste consistió en no ejercer a cabalidad las funciones administrativas generales encomendadas, en particular las indicadas cuando ejerció subrogancia, omisión que posibilitó debilidades en el control interno en materia de recaudación de ingresos en la venta de terrenos, pagos de construcción y cobros inferiores a lo construido en Cementerio Municipal.

Agregó que el decreto careció de fundamento puesto que, el decreto está dictado en base a atribuciones auto arrogadas que no le competen al alcalde, cuyo criterio contraviene el artículo 7 de la Constitución, que exige actuar acorde a la ley. Además, expresó que no es posible suponer que tácitamente se puede entender derogado un acto o resolución administrativa, puesto que, en el Derecho Público, la juridicidad o legalidad, es una necesaria tipicidad de la potestad y de la actuación de las autoridades, por lo que tal presupuesto no es dable y/o aceptable.

Seguidamente, indicó que el Alcalde actuó como juez y parte, por cuanto, por una parte, procedió como quien representa y supervigila al Municipio y por la otra castiga y aplica una sanción, lo que refleja la falta de imparcialidad, garantía básica de debido proceso. Adicionalmente, hizo presente que los hechos del sumario administrativo derivaron en un proceso penal, en el cual fueron formalizados y sancionados 3 funcionarios, por el delito de malversación de caudales públicos, resultando difícil entender, que se castigue a otros funcionarios, como es su caso.

De otra parte, hizo presente que el control y la supervigilancia sobre el Cementerio Municipal, está encargado a la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que a la Dirección de Servicios Traspasados solo le asisten funciones administrativas secundarias, constatándose en el mentado sumario que dicha Dirección no realizó auditorías ni fiscalizaciones al camposanto, toda vez que ni la alcaldesa ni el Concejo las requirieron.

La recurrida informó que ordenó un sumario administrativo por la denuncia de concejales de la comuna, por supuestas irregularidades cometidas en el Cementerio General de Antofagasta, en la tramitación de ventas de terrenos a particulares. Una vez concluida la investigación por Contraloría, se constató observaciones e irregularidades relativas a la falta de ingreso de recaudaciones, cobros inferiores a los estipulados en la Ordenanza Municipal y obras de dimensiones superiores a las unidades de terrenos enajenados.

Añadió que se formularon cargos a diversos funcionarios, además de los condenados por los delitos de malversación de caudales públicos, entre ellos al recurrente, en su calidad de Director Subrogante de Servicios Traspasados de la Municipalidad de Antofagasta. El cargo único formulado sostuvo que no ejerció a cabalidad las funciones administrativas generales que le fueron encomendadas a esa dirección, mientras ejerció la subrogancia, omisión que posibilitó la existencia de las debilidades de control interno en materia de recaudación de ingresos por venta de terrenos, pagos de derechos de construcción y cobros inferiores a lo construido.

Precisó que la Contraloría, analizando los descargos presentados por el actor, sostuvo que el cargo formulado resultó lo suficientemente claro y comprensible, puesto que se confeccionó en términos precisos, señalando la conducta funcionaria reprochada y la norma infringida, por lo que sus argumentaciones fueron desestimadas. Así, aplicó la proposición que realizó el ente de control.

Al respecto, la Corte de Antofagasta señaló que el recurso de protección de garantías constitucionales, no constituye un medio procesal de impugnación general, que se encuentre en la cúspide del sistema recursivo respecto de los sumarios administrativos que puedan instruirse en las diversas reparticiones de la Administración del Estado, dentro del marco de los asuntos contenciosos administrativos, esto es, que sea el recurso último o final, en términos que permita impugnar todas las determinaciones tomadas, sea como consecuencia de la instrucción de un determinado sumario o como resultado de otros procedimientos administrativos.

Por ello, razona que debe desestimarse todo lo relacionado con el debido proceso, porque de conformidad al artículo 20 de la Constitución, tal garantía no está contemplada en la protección del recurso, señalándolo expresamente al la protección al inciso quinto del N°3 , es decir al juzgamiento por comisiones especiales, por lo que no cabe extender la cautela a la garantía conocida como el debido proceso, lo que no puede ser de otro modo, porque en cualesquiera de los procedimientos legales administrativos o estatutarios, justamente en virtud de la regulación de las normas del debido proceso se establecen los sistemas de impugnación para denunciar y respetar la institución, sin perjuicio que en los procedimientos legales siempre que exista un perjuicio que requiera la nulidad para respetar los principios del proceso, además del recurso de las partes se ordena al órgano jurisdiccional corregir de oficio los errores que se observen en el proceso, especialmente aquellos que causan un perjuicio reparable solo con la declaración de nulidad.

Respecto de las otras garantías invocadas, estimó que no surgió algún acto u omisión arbitraria o ilegal, desde que la autoridad que instruyó el sumario, lo hizo dentro del marco legal respectivo, con las formalidades del caso; tampoco se demostró que, con motivo de la instrucción del sumario y dictación de los posteriores decretos alcaldicios, se haya vulnerado alguna norma legal. Asimismo, no puede afirmarse que haya existido arbitrariedad en la decisión cuestionada, cuando la medida disciplinaria fue impuesta por Decreto Alcaldicio, después de incoado un procedimiento, en el que el funcionario tuvo la oportunidad de defenderse y plantear los descargos y recursos que la ley le otorgaba, pretendiendo a través de la acción constitucional, que se revisara el mérito de lo actuado, no siendo ello posible.

En ese orden de razonamiento, concluyó que no se configuró la vulneración de las garantías constitucionales que se denunció, pues sólo la existencia de actos ilegales y/o arbitrarios, permiten analizar si de ellos se ha seguido directo e inmediato atentado, privación, perturbación o amenaza contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, todo cual hace que no pueda acogerse la presente acción constitucional.

Por lo expuesto, rechazó el recurso de protección deducido en contra de la Municipalidad de Antofagasta; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°57.923-2021 y Corte de Antofagasta Rol N°6.292-2021.

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