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Código del Trabajo.

Tribunal Constitucional declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma que restringe recursos en contra de sentencias definitivas en procesos laborales.

Adolece de falta de debido fundamento plausible.

25 de agosto de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 477 del Código del Trabajo.

El precepto impugnado establece: “Artículo 477. Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos.

El recurso de nulidad tendrá por finalidad invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Juzgado de Letras de Trabajo de Talca, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por recurso de nulidad, donde el requirente inició un proceso de tutela por vulneración de derechos fundamentales, despido indebido y cobro de prestaciones en contra de Correos de Chile.

El requirente estima que el precepto impugnado infringiría el debido proceso, específicamente, el derecho al recurso. Aduce que el artículo 477 del Código del Trabajo limita arbitrariamente a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de rechazar una denuncia por tutela de derechos fundamentales, despido improcedente y además condenar en costas, lo que vulnera el derecho a defensa, pues impide de manera absoluta la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para que revise el fondo de los hechos sometidos al conocimiento del tribunal, lo que provoca un evidente agravio y perjuicio para la requirente, al ser conocido en una única instancia.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tuvo presente que el requerimiento adolece de falta de fundamento plausible, requisito previsto en la Constitución y en la ley a efectos de que el libelo presentado contenga una línea argumental con suficiente y meridiana motivación, así como fundamentos suficientemente sólidos, de modo tal como que, articulados, hagan inteligible para el tribunal la pretensión que se hace valer y la competencia específica que se requiere.

Agrega que como latamente ha razonado en pronunciamientos anteriores, la Magistratura no puede realizar en sede de esta acción un juicio abstracto de constitucionalidad del precepto legal comparándolo con la Constitución, sino que debe analizar la aplicación del mismo en el contexto de la causa judicial que se encontrare pendiente al momento de ser deducida la acción y el devenir procesal de ésta, constatándose un agravio constitucional que debe ser analizado por el Pleno del Tribunal (Rol N°479, c. 3°).

A continuación, refiere que el requerimiento no ostenta fundamento plausible para superar el estándar de admisibilidad. La gestión pendiente, está constituida por un recurso de nulidad en que el actor ha podido realizar las alegaciones necesarias para que una Corte de Apelaciones en el ámbito de su competencia, conforme lo dispone el artículo 478 y por las causales allí previstas, analice la solicitud de invalidación del procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o solo esta última. Así, dado el devenir procesal de la gestión pendiente no puede tenerse por plausiblemente fundado el requerimiento de inaplicabilidad en relación a las garantías fundamentales invocadas.

En tal sentido, especifica, el carácter concreto en que se basa la acción de inaplicabilidad exige que la viabilidad del libelo se enlace, precisamente, con un perjuicio irreparable a la parte requirente dada la aplicación de un precepto contrario a la Carta Fundamental en la gestión pendiente. Dicho análisis no puede ser hipotético o desvinculado del avance procesal de ésta, siendo de cargo del actor enunciar y explicar dicho gravamen o perjuicio en el libelo.

Profundiza que, de dictarse eventual sentencia estimatoria por este Tribunal declarando la inaplicabilidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ello no alcanza a lo preceptuado en el artículo 476 del mismo cuerpo legal, disposición que, en su inciso primero, restringe la procedencia del recurso de apelación únicamente a “las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social”. Dado lo anterior, de inaplicarse la norma requerida ello no tendría, por sí mismo, incidencia decisiva en los términos del conflicto constitucional que se alega a través del requerimiento deducido.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, ya que la impugnación adolece de falta de debido fundamento plausible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.397-21.

 


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