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Adolece de falta de debido fundamento plausible.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma de la ley de tramitación digital, en causa donde Municipio de Castro demandó a empresa por indemnización de perjuicios.

La inaplicabilidad traslada a esta sede lo que se discute en el proceso civil que constituye la gestión pendiente, lo que excede el ámbito de esta acción constitucional.

29 de agosto de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 5, inciso primero, de la Ley N°20.886, que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales; en relación con el artículo 78 de esta última codificación.

Las normas legales impugnadas establecen: “Artículo 5. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto”.

“Artículo 78. Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”.

La gestión pendiente incide en un proceso civil seguido ante el Juzgado de Letras de Castro, en el que la Municipalidad de Castro presentó una demanda de indemnización de perjuicios en contra de la empresa requirente, por medio de la cual persigue se la condene al pago de $1.453.137.156 por incumplimientos ocasionados durante la vigencia de un contrato de concesión de estacionamiento subterráneos y de superficie.

La empresa estima que los preceptos impugnados infringirían el principio de juridicidad, toda vez que sostener, como lo hace el Juzgado de Letras de Castro, que es procedente dictar una resolución que tiene por no presentado el escrito de excepciones dilatorias y otras peticiones, en virtud del incumplimiento de una condición que el mismo tribunal determinó sin sustento en la Constitución ni en la ley, resulta incompatible con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución. Así, el juez crearía una sanción procesal, en los términos descritos, invadiendo un ámbito que el constituyente ha entregado a la regulación de la ley, puesto que las sanciones de caducidad en el proceso civil y la declaración de rebeldía consecuente son una materia objeto de codificación procesal.

También se vulnera el debido proceso, por cuanto el auto acordado, en cumplimiento de la remisión legal del artículo 5 de la Ley N°20.886, si bien contempla un deber de incorporar a la Oficina Judicial Virtual los antecedentes de todos los litigantes involucrados, no contempla sanción alguna al incumplimiento de dicho deber. El establecimiento de una sanción procesal resulta en este caso contrario al derecho que tienen todas las personas a un debido proceso legal, pues dicha sanción no tiene su fuente en una norma de rango legal, sino que obedece a un erróneo proceso interpretativo por parte del juez respecto de los casos en que puede tenerse por no presentado un escrito judicial. Ello redunda en que la sentencia que falle la gestión pendiente no estará fundada en un proceso legalmente tramitado.

La igualdad ante la ley se transgrede –alega además la requirente-, porque la sanción procesal creada por el juez y aplicada en la gestión pendiente, se erige como una diferencia arbitraria adoptada por una autoridad del Estado y, por ende, contraria a la Constitución.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional concluye que la impugnación adolece de falta de fundamento plausible, requisito previsto en la Constitución y en la ley, pues el libelo presenta un conflicto que más bien debe ser resuelto por la judicatura competente.

Tal es así, porque de la lectura de lo expuesto por la requirente en la gestión pendiente, al fundar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que rechazó un incidente de nulidad procesal, señaló que dicho incidente debió ser acogido por el tribunal civil, como “única forma de reparar el perjuicio causado”, lo que demuestra –con esa alegación- que la discusión accionada ante el Tribunal Constitucional es y debe ser resuelta por los sentenciadores competentes del fondo en el análisis del agravio que le produciría a la requirente lo decidido por el Juzgado de Letras de Castro.

A continuación refiere, que en sentencia anterior razonó que “(…) a lo largo de nuestra jurisprudencia, incluso en sede de admisibilidad, es posible identificar, en general, ciertos asuntos que deslindan el ámbito de la constitucionalidad del que corresponde a la legalidad, situando en este último y, por ende, de competencia de los jueces que conocen la gestión pendiente, entre otros, la determinación de cuestiones de hecho y su calificación jurídica, los conflictos de aplicación de la ley en el tiempo y de interpretación de leyes  y el control de actos administrativos y actuaciones judiciales, de allí que no se puede trasladar, a esta sede, lo que está siendo discutido en el proceso civil que constituye la gestión pendiente, cuestión que excede el ámbito de esta acción constitucional. (Rol N°6029, c. 11).

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, ya que la impugnación adolece de falta de debido fundamento plausible.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.260-21.

 

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