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Código del Trabajo.

Norma que contempla la falta de probidad del trabajador como causal de despido, en causa en la que CODELCO despidió a dirigentes sindicales, se objeta ante el Tribunal Constitucional.

Contraviene la libertad sindical, la libertad de contratación y la igualdad ante la ley.

31 de agosto de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 160, N°1, letra a), del Código del Trabajo.

El artículo objetado establece: «Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”.

La gestión pendiente incide en un Recurso de Unificación de Jurisprudencia que debe fallar la Corte Suprema interpuesto en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que rechazó el recurso de nulidad deducido por la parte demandante en contra del fallo del Juzgado de Letras de Calama que no acogió la denuncia de Tutela Laboral de Derechos Fundamentales y el despido injustificado, y determinó que los requirentes habían incurrido en una conducta indebida al administrar y contratar seguros colectivos de vida y accidentes personales en representación de los sindicatos.

Mediante ese arbitrio la requirente solicita unificar la jurisprudencia a fin de que se determine si para considerar justificado un despido fundado en la causal de “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”, la conducta que se le atribuya debe ser específica, debidamente comprobada de manera que, en forma necesaria e inequívoca, haya de ser calificada jurídicamente como deshonesta y desleal, de gravedad suficiente y que se verifique en el desempeño de sus funciones laborales.

Los requirentes aducen en su impugnación que actuaron y ejercieron sus facultades como dirigentes sindicales y que en tal calidad contrataron los seguros de vida y accidentes personales, cuyas primas se pagan por partes iguales entre Codelco Chile y los trabajadores; y que si bien fueron negociadas por el Sindicato siempre Codelco pudo ejercer sus facultades fiscalizadoras respecto de los seguros contratados. Finalmente alegan que CODELCO los despidió por hechos que se les imputan en su calidad de dirigentes sindicales, y no por las labores ejercidas en función de las tareas pactadas en su contrato individual de trabajo.

La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente contraviene la libertad sindical, por cuanto convalidar la decisión de CODELCO en la gestión pendiente implicaría reconocer -implícitamente- la facultad del empleador para despedir a ex dirigentes sindicales por comportamientos pretéritos en el ejercicio de sus cargos, desplegando, en consecuencia, actos de control ilegítimo e intrusivo de su actuación en su calidad de dirigentes sindicales, restringiendo el derecho que tienen los sindicatos, como personas jurídicas de derecho privado, para suscribir los contratos que estimen convenientes para la realización de sus fines como organización y en el interés de sus representados, lo que tiene indudables efectos incluso en las dirigencias posteriores.

También se conculca la libertad de contratación, desde que se pretende el despido de ex dirigentes sindicales no por sus actos individuales en tanto trabajadores en el ejercicio de sus funciones, sino por decisiones pretéritas colectivas del sindicato que obró a través de sus representantes en ejercicio de la libre contratación y adquisición de toda clase de bienes.

Por otro lado, se afecta la igualdad ante la ley, toda vez que se trata de forma discriminada a los requirentes, pues constituye una ilegítima prerrogativa que CODELCO le dé un trato igual a los recurrentes en dos supuestos de hecho manifiestamente diferentes, cuestión que implica, sin lugar a dudas, una grave limitación o restricción al derecho a la igualdad ante la ley del cual son titulares tanto los dirigentes sindicales como trabajadores individualmente considerados, como asimismo, los propios sindicatos como sujetos de derecho autónomos.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.726-21.

 

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