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Normas de protección a la maternidad.

CS rechazó impugnación relativa a la facultad de la judicatura laboral para autorizar o rechazar la desvinculación de una trabajadora con fuero maternal.

El sentenciador otorgó especial relevancia al carácter transitorio de la contratación, motivada por la ausencia temporal de quien lo servía.

1 de septiembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de San Bernardo, que acogió la demanda de desafuero maternal y autorizó a la empleadora a poner término a su contrato de trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que la recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar el sentido y alcance de la disposición contenida en el artículo 174 del Código del Trabajo, en cuanto a que se trata de una facultad conferida a la judicatura laboral para autorizar o rechazar la desvinculación de un trabajador amparado por inamovilidad o fuero.

En ese sentido, hace presente que la sentencia de instancia estableció que las partes suscribieron un contrato de reemplazo que mutó en uno a plazo fijo, fundado en la ausencia de otra trabajadora de la empresa, quien se reincorporó a sus labores cuando la demandada se encontraba embarazada y, en consecuencia, amparada por el fuero establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo. A partir de esos hechos, y destacando que el puesto de trabajo que sirvió la demandada era ocupado previamente por la dependiente reemplazada, sin que haya sido la intención de las partes, al momento de contratar, crear uno nuevo que permitiera su permanencia indefinida -obligación que no puede ser impuesta a la demandante, atendidos los costos que supone-, y pese a reconocer la función social del trabajo y las normas nacionales e internaciones que protegen a la maternidad, concluyó que existían antecedentes que permitían otorgar la autorización solicitada.

Añade que el fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandante, argumentando que el contrato inicialmente celebrado fue uno de reemplazo, al tenor de lo previsto en el artículo 70 del Estatuto Docente, en cuya modificación posterior se aludió a un plazo fijo, a fin de ratificar que no se requería un nuevo docente sino sólo suplir a un titular que no podía desempeñar su función; añadiendo que, pese a las imprecisiones en que se incurrió en la sentencia de base acerca de la naturaleza del contrato, estimó que igualmente se debía aceptar el desafuero solicitado, atendidos los fines que se tuvieron a la vista al celebrarlo.

Seguidamente, indica que, para los efectos del contraste propio del recurso, la recurrente acompañó los pronunciamientos dictados por la Corte en las causas roles N°12.051-2013, 14.140-2013 y 3.481-2018.

En los primeros se sostuvo que la norma en examen concede a la judicatura laboral la potestad de consentir o denegar la petición formulada por el empleador para desvincular a una trabajadora embarazada, la que se debe ejercer sea que se invocara una causal de exoneración subjetiva u objetiva, y para decidir en uno u otro sentido, se debe examinar los antecedentes incorporados en la etapa procesal pertinente, conforme a las reglas de la sana crítica y a la luz de la normativa nacional e internacional que señala; agregando que una conclusión en sentido contrario, esto es, que debe necesariamente acogerse la solicitud de desafuero una vez verificada la causal objetiva de término de contrato de trabajo invocada, no permite divisar la razón por la que el legislador estableció que, previo a poner término al contrato de trabajo de una dependiente en estado de gravidez, debía emitirse un pronunciamiento en sede judicial, el que puede ser positivo o negativo dependiendo de la ponderación de los antecedentes.

Por lo expuesto, arguye que entre la sentencia recurrida y aquellas con las que se contrastó no se verificaron interpretaciones contradictorias sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, pues todas establecen que el artículo 174 del Código del Trabajo otorga al juez la facultad para autorizar poner término al contrato de trabajo por vencimiento del plazo convenido y que, por tratarse de una facultad, no está obligado a otorgarlo frente a la sola constatación de su vencimiento, lo que, en el caso de marras, condujo a ponderar otras circunstancias, asignando especial relevancia al carácter transitorio de la contratación, motivada en la necesidad de proveer un puesto de trabajo que sólo estaba disponible en razón de la ausencia temporal de quien lo servía.

En definitiva, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido en contra de la sentencia de San Miguel.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°24.569-2020, Corte de San Miguel Rol N°737-2019 y Juzgado del Trabajo de San Bernardo RIT O-261-2019.

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