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Ley sobre Acceso a la Información Pública.

Normas que contemplan el acceso a la información pública se objetan ante el Tribunal Constitucional.

El Consejo Para la Transparencia obligó a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a entregar información de la requirente.

1 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional los artículos 5°, inciso segundo; 10, inciso segundo; y 11, letras b) y c), de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 5. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

“Artículo 11. El derecho de acceso a la información de los órganos de la Administración del Estado reconoce, entre otros, los siguientes principios: b) Principio de la libertad de información, de acuerdo al que toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de quórum calificado.

c) Principio de apertura o transparencia, conforme al cual toda la información en poder de los órganos de la Administración del Estado se presume pública, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, donde la requirente, la Cooperativa de Ahorro y Crédito  para El Desarrollo Financoop, impugnó una decisión del Consejo Para la Transparencia que obliga a la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño a entregar información de la requirente.

Esta alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente contraviene el artículo 8° inciso segundo de la Constitución, por cuanto la Carta Fundamental contempla que solo son públicos los actos y resoluciones, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen los órganos de la Administración, por lo que es constitucionalmente improcedente extender la publicidad a otros actos o antecedentes distintos a los establecidos en la precitada norma constitucional, como es el caso de la información contenida en los Oficios cuya entrega se ordenó por el Consejo para la Transparencia. En efecto, los Oficios no constituyen ni actos, ni resoluciones ni sus fundamentos ni procedimientos, es decir no corresponde a ninguna de las categorías del artículo 8 inciso segundo.

También se conculca el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, desde que la obligación de entregar la información solicitada interferirá y perturbará el ejercicio del derecho de Financoop a desarrollar la actividad económica propia de su giro, pues al entregar los Oficios, se atentaría en contra de esta garantía atendido el carácter comercial, económico y estratégico de la información. Al ser información sensible, bien puede afectarse la actividad económica de la Cooperativa y el patrimonio de sus socios, así como la actividad de ahorro y préstamo.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.736-21.

 

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