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Imagen: Caserones.
Mina Caserones.
Con prevención.

Tribunal Ambiental rechaza reclamación judicial contra SMA por aprobación del programa de cumplimiento de Minera Caserones.

No se advierte un perjuicio de las reclamantes con la aprobación del programa, toda vez que éstas podrán instar por la imposición de la sanción respectiva, y eventualmente podrá concurrir la acción de daño ambiental.

4 de septiembre de 2021

El Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación judicial interpuesta por una asociación de productores agrícolas y comunidades de aguas subterráneas en contra de la Superintendencia del Medioambiente, por aprobar el Programa de Cumplimiento (PDC) presentado por la Minera Caserones.

El Tribunal indicó que para determinar la procedencia del Programa de Cumplimiento en cuestión, se debe tener presente que éste “y el Plan de Reparación Ambiental (PRA), están asociados a la existencia de un procedimiento administrativo sancionador incoado ante la SMA. En efecto, mientras el PDC requiere del inicio del procedimiento para poder ser presentado, el Plan de Reparación Ambiental necesita de una resolución administrativa sancionatoria, previa tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo”.

Por esta razón, prosigue el fallo, “desde ya debemos señalar que no es correcta la aseveración formulada por las reclamantes al señalar que el PDC debe preceder al PRA, ya que, como se ha explicado, un Plan de Reparación requiere de una sanción previa, lo que no es posible lograr con un PDC aprobado”, toda vez que éstos se presentan en momentos distintos del procedimiento.

Agrega que “tanto el PDC como el PRA dependen de la voluntad del infractor, quien tendrá como incentivo eximirse de la eventual sanción en el caso del PDC, y la extinción de la acción por daño ambiental, en caso de ejecutarse el Plan satisfactoriamente. Dichos beneficios han sido establecidos por el legislador con el objeto de lograr una más eficiente protección al medio ambiente otorgando incentivos adicionales para los infractores”.

En ese sentido, puntualiza que “la real aplicación de un PDC o de un Plan de Reparación dependerá del logro específico de los objetivos que están llamados a cumplir en la protección del medio ambiente, en relación a la entidad o características de las infracciones y sus consecuencias”. De este modo, puede concluir que “los objetivos principales de uno y otro instrumento son distintos. Así, los esfuerzos de un PDC están puestos principalmente en el retorno al cumplimiento de la normativa ambiental que se infringió, en el menor plazo posible”.

En cuanto a la exclusión de dos cargos graves causantes de daño ambiental contra la empresa, manifestó que “coincide con el análisis de la Superintendencia al estimar que es posible separar infracciones con daño ambiental de aquellas que no lo generan, y someterlas a distintas vías de revisión y corrección. La autoridad no puede restringirse en el uso de las herramientas que otorga la ley favoreciendo ritualidades que en ningún caso dejan en indefensión a los posibles afectados”.

Afirma que, la aprobación del programa en cuestión “no produce ningún perjuicio a la actora, sino más bien al infractor quien, pese a haber manifestado su desacuerdo con tal decisión, no impugnó formalmente la resolución de la SMA, conformándose con lo ordenado”. De esta forma, “no se constata un perjuicio real sobre los reclamantes, de aquellos que puedan quebrantar sus derechos dentro del proceso, ya que podrá instar por la imposición de la sanción respectiva e incluso, una vez terminado el mismo, y ante la ausencia de un Plan de Reparación por el daño ambiental efectivamente causado, podrá concurrir en la correspondiente acción por daño ambiental impetrada por el Consejo de Defensa del Estado en sede juridiccional”.

El fallo contempla la prevención del Ministro Marcelo Hernández, quien concurre a la decisión, teniendo además presente que “resulta del todo necesario el actuar oportuno de la SMA en la resolución del procedimiento administrativo sancionador en trámite(…), a fin de dar garantía jurídica y material oportuna del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación como aquel deber del Estado de preservar la naturaleza, en este caso, los recursos hídricos que utilizan tanto los reclamantes, como otros usuarios aguas abajo de la Quebrada La Brea y Río Ramadillas”.

 

Vea texto de la sentencia.

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