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Corte Suprema.
Corte Suprema.

Es procedente la indemnización por lucro cesante en el marco de una acción de tutela laboral.

Asimismo, es compatible con la indemnización adicional prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo.

5 de septiembre de 2021

La Corte Suprema desestimó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que no hizo lugar a la impugnación que dedujo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo, que acogió la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales interpuesta en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, y lo condenó al pago de  las indemnizaciones que indica, lucro cesante, recargo legal y la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo.

La sentencia del máximo Tribunal señala que el recurrente solicitó la unificación de jurisprudencia, a fin de determinar si el artículo 489 del Código del Trabajo admite el otorgamiento de la indemnización por lucro cesante en el marco de una acción de tutela laboral interpuesta por un funcionario designado a contrata, a quien se le ha puesto término anticipado a su designación.

Seguidamente, expone la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad del demandado, sosteniendo que los contratos a plazo fijo expiran por el cumplimiento del plazo convenido en el contrato y, en caso de ruptura anticipada del vínculo debido a decisión injustificada del empleador, éste debe dar cumplimiento del contenido patrimonial de su cargo, pagando al dependiente las remuneraciones que le habrían correspondido por todo el periodo del contrato, como es en este caso en donde el término anticipado de la contrata de la actora, ocurre por la vulneración de la garantía de no discriminación. Agregó que la legislación laboral no puede considerarse aislada del ordenamiento jurídico en que se encuentra enmarcada y, por ende, en las condiciones descritas, esto es, si el empleador no acreditó los supuestos fácticos que le permitían poner legítimo término anticipado a un contrato de duración determinada, debía estimarse que aquél lo incumplió por lo que procedía pagar al actor, a título de indemnización compensatoria, las remuneraciones que éste último debió percibir hasta el vencimiento del plazo estipulado para la vigencia del contrato.  En tal sentido, arguyó que la indemnización por lucro cesante debía ser equivalente a las remuneraciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del término anticipado de la contrata y la fecha en que naturalmente finalizaba.

Al efecto, refiere que, a través del procedimiento de tutela laboral se consagró una tutela completa, ya que comprende tres clases de protección: inhibitoria, restitutoria y resarcitoria; en la medida que el tribunal debe hacer cesar de inmediato la o las conductas lesivas; tiene que velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada; y, por último, debe adoptar las medidas a que el infractor quedará obligado para reparar las consecuencias derivadas de su conducta, incluidas las indemnizaciones que procedan.

Añade que es un tema pacífico en doctrina y jurisprudencia que la reparación del daño debe ser integral, completitud de la que no se abstrae el Derecho del Trabajo, puesto que el artículo 495 del código del ramo no especifica qué tipo de tutela resarcitoria corresponde que se decrete, pues solo indica “las indemnizaciones que procedan”, sin que se advierta que fuera excluida la compensación por lucro cesante, puesto que las extraídas del régimen indemnizatorio se refieren al pago de la indemnización a que alude el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo y la establecida en su artículo 163. Por tanto, colige que si el legislador pretendía restringir la reparación pecuniaria producida por la separación anticipada e indebida de un funcionario de la Administración, como sí lo hizo con las dos mencionadas, debió explicitarlo, por lo que su inhibición en la materia de que se trata, lleva a concluir, en consecuencia, la continuidad del mencionado principio de reparación integral del daño causado por el agente transgresor y el amparo legal a que sea cubierta la legítima ganancia contractual esperada por el trabajador y frustrada por una decisión injustificada de su empleador.

En tal sentido, destaca que uno de los pilares fundamentales del derecho laboral es el de protección al trabajador, y que una de sus manifestaciones concretas es el principio pro operario, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de la magistratura de interpretar la norma según este criterio, esto es, al existir varias exégesis posibles, se debe seguir la más favorable al dependiente, criterio orientativo conocido también como indubio pro operario.

Asimismo, sostiene que el carácter sancionatorio de la indemnización tarifada que establece el artículo 489 del Código del Ramo, se colige de su simple literalidad, en cuanto no excluye ni restringe la posibilidad de conceder otras reparaciones pecuniarias y del hecho que su monto está predeterminado en la ley y no requiere la prueba del daño efectivamente causado. De esta manera, la referida compensación especial es compatible con otras que persigan reparar la totalidad del daño causado a un trabajador.

En virtud de lo anterior, arguye que es procedente la indemnización por lucro cesante, tratándose del ejercicio de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, así como su compatibilidad con la indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, no obstante, su modificación legal vigente desde el 9 de noviembre de 2020, mediante la Ley N°21.280.

Por último, precisa que constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de un contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas en donde las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocerse. En tal sentido, el derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el laboral se alza como uno de reglas protectoras de los derechos de los trabajadores, por lo que no puede actuar en su desmedro, privándolo de la garantía de resarcimiento íntegro de sus perjuicios, distintos de los establecidos en el código del ramo y que emanan de la misma relación y sus obligaciones, vinculantes para ambas partes. Argüir lo contrario, significa desconocer los deberes de las partes contraídas en un contrato, la relación vertical que existe entre el empleador, en este caso el Estado, y su trabajador, y, consecuentemente, la estabilidad laboral, en la medida que aquél, en tanto órgano de la Administración centralizada, no estaría compelido a respetar, bajo ninguna sanción, el plazo estipulado en una convención, aun tratándose, como en la que se analiza, de una contrata, invocando al efecto una causal separación ilegal, como fue judicialmente declarada.

En definitiva, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia impugnada, estima que la línea de razonamiento de la judicatura para fundamentar su decisión de acoger la pretensión de la demandante, se ha ajustó a derecho; razón por la cual lo desestimó.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°2.595-2020, Corte de Valparaíso Rol N°508-2019 y Juzgado del Trabajo de Valparaíso RIT T-407-2018.

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