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Ley Bustos.

Normas que establecen que el despido no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si no se acredita el pago de cotizaciones previsionales, se impugnan en sede de inaplicabilidad.

Se mantuvo vigente la ficción establecida en la denominada Ley Bustos, abultándose el monto de la deuda a la cual finalmente fue condenada la empresa.

7 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Trabajo.

Los preceptos legales impugnados establecen: “Artículo 162. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. (inciso quinto).

“Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago”. (inciso sexto).

“Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. (inciso séptimo).

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el 1º Juzgado Laboral de Santiago, donde se demandó a la requirente por despido injustificado, indemnizaciones, cobro de prestaciones por diferencias de pago de comisión de remuneración y nulidad del despido. La demanda fue acogida parcialmente, pues tuvo como válida la excepción de finiquito opuesta por la empresa pero determinó que existió una diferencia en el pago de la comisión en el último mes trabajado por el actor, ordenando, en consecuencia, pagar la diferencia señalada, el monto mayor en las indemnizaciones que esa diferencia producía, y declaró la nulidad del despido. La requirente presentó recurso de nulidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago, cuya vista se encuentra pendiente.

La aplicación del precepto impugnado en la gestión pendiente infringe el debido proceso, toda vez que la requirente se vio afectada por la dilación del proceso judicial, por un hecho no imputable a ella, dictándose una sentencia más de un año después del despido, tiempo en el cual se mantuvo vigente la ficción establecida en la denominada Ley Bustos, abultándose el monto de la deuda a la cual finalmente fue condenada, sin existir posibilidad alguna para resguardar sus derechos en el intertanto, afectando gravemente el proceso garantizado en el artículo 19 Nº3 inciso 6, pues no obstante haber planteado defensas en el proceso, contar con una remuneración de liquidación aceptada por el actor, haberse acompañado certificado que daba cuenta del pago íntegro de las cotizaciones previsionales del actor durante toda la vigencia de la relación laboral y a su vez haber retenido y pagado íntegramente las cotizaciones correspondientes del mes en cuestión, no existía ninguna forma de que pudiera prever lo que resolvería el tribunal, devengándose en consecuencia mes a mes por el retardado del proceso deuda previsional y de remuneraciones. De esta forma, al no contemplar límite temporal o condicional alguno, la ley bustos niega absolutamente la existencia de un juicio con todas sus defensas y excepciones devengando prestaciones laborales durante toda su secuela.

Además, se conculca el derecho de propiedad, desde que se genera una deuda por concepto de cotizaciones previsionales y remuneraciones que crece indeterminadamente en el tiempo, a la espera de que los órganos jurisdiccionales resuelvan el conflicto, lo que conduce a un enriquecimiento sin causa.

También estima vulnerado el artículo 19 N°26 de la Constitución, por cuanto la aplicación de la preceptiva legal objetada genera en el caso  concreto inseguridad jurídica; a la requirente se la castigará por no haber ejecutado un imposible; por no haber adivinado que el trabajador, meses después de haber firmado conforme su última liquidación, la impugnaría y por no haber adivinado el monto de diferencia de esa última remuneración que el tribunal determinaría.

La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.760-21.

 

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