Diario Constitucional

En sede de inaplicabilidad.

Norma que faculta al juez de familia para ordenar el retiro de fondos previsionales de la cuenta de capitalización individual para imputarlos al pago de pensiones alimenticias adeudadas, se impugna ante el Tribunal Constitucional.

En la gestión pendiente se condenó a la madre al pago de alimentos y al retiro forzado de los fondos de pensión.

Por Redacción·08 de septiembre de 2021·4 min de lectura
Norma que impide apelar resoluciones que rechazan excepciones de incompetencia del tribunal, caducidad y prescripción en el juicio laboral, se impugna ante el Tribunal Constitucional.
Referencial

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el artículo 4° de la Ley N°21.295, que establece un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica

El precepto legal impugnado establece: “Artículo 4. Con el objeto de exigir el pago de deudas originadas por obligaciones alimentarias, el juez de familia competente autorizará al alimentario, a petición de éste, de su representante legal o curador ad litem, a subrogarse en los derechos del alimentante moroso para realizar la solicitud de retiro de fondos previsionales acumulados en su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias regidas por el decreto ley N° 3.500, de 1980, que permite esta ley y la ley N° 21.248, hasta por la totalidad de la deuda. En el evento de que existan varios alimentarios en distintas causas y los fondos autorizados a retirar no fueren suficientes para el pago de cada deuda alimentaria, el tribunal que conozca de la causa más antigua vigente en la cual se decretó retención deberá prorratear, para determinar el monto de cada deuda alimentaria que se pagará con el fondo retirado por subrogación del afiliado alimentante o voluntariamente. Si las deudas alimentarias fueren inferiores al fondo que este artículo autoriza a retirar, el afiliado no perderá su derecho respecto del remanente”.

“Las administradoras de fondos de pensiones, dentro de tres días hábiles, deberán informar a los tribunales el o los correos electrónicos que los afiliados tienen registrados en dichas instituciones para pedir el retiro de fondos previsionales autorizados por la Constitución Política de la República o por esta ley. El tribunal deberá notificar al afiliado mediante correo electrónico todas las resoluciones que se dicten en la causa dentro de tres días hábiles desde que se efectuó tal petición. Para todos los efectos legales, esta notificación se entenderá efectuada el mismo día en que se despache. La entrega de los fondos retenidos por deudas alimentarias se efectuará dentro de los siguientes diez días hábiles contados desde que venciere el plazo que el alimentante tiene para oponerse a la liquidación; o bien, si ha existido oposición, desde que la resolución que se pronuncia sobre ella se encuentre firme y ejecutoriada. En el caso de que el total de la deuda exceda el monto máximo de retiro permitido, la subrogación se autorizará hasta por ese monto. Autorizada la subrogación, el juez, de oficio, deberá liquidar la deuda, en su caso prorratearla, y señalar los datos de la cuenta bancaria que haya determinado o determine para efectos del pago del retiro. Ejecutoriada la liquidación y su prorrateo, si correspondiere, el alimentario o quien lo represente podrá concurrir directamente a la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, la que deberá aceptar la solicitud de retiro con la sola exhibición de una copia simple de la sentencia que autoriza la subrogación y la liquidación del crédito, y el certificado que la tuvo por ejecutoriada.”.

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