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No está razonablemente fundado.

Impugnación de norma del Código Penal sobre determinación de la pena que no permite acceder a pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva solicitada por la defensa, se declaró derechamente inadmisible por el Tribunal Constitucional.

La requirente no logra desvirtuar los argumentos que han llevado al Pleno del Tribunal en sentencias de fondo a desestimar análogas impugnaciones como para modificar su jurisprudencia anterior.

10 de septiembre de 2021

La Segunda Sala del Tribunal Constitucional declaró derechamente inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, que impugnó el artículo 449, inciso primero, del Código Penal.

El precepto legal impugnado establece: “Artículo 449. Para determinar la pena de los delitos comprendidos en los Párrafos 1 a 4 bis, con excepción de aquellos contemplados en los artículos 448, inciso primero, y 448 quinquies, y del artículo 456 bis A, no se considerará lo establecido en los artículos 65 a 69 y se aplicarán las reglas que a continuación se señalan: 1ª. Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito, el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes, así como a la mayor o menor extensión del mal causado, fundamentándolo en su sentencia”.

La requirente expone que fue formalizada con fecha 25 de Julio de 2020 por un presunto delito de robo con intimidación, decretando el Juzgado de Garantía de Talagante, en aquella oportunidad, la medida cautelar de prisión preventiva en su contra, fijando un plazo de investigación de 90 días. Por sentencia definitiva de 30 de Julio de 2021, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante la condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo con intimidación en grado de ejecución consumado.

Agrega que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, no pudo acceder a pena sustitutiva solicitada por la defensa, la que en su caso consistía en libertad vigilada intensiva.  Actualmente la causa se encuentra con plazos pendientes para la interposición de recursos, por lo que deducirá el recurso de nulidad que constituye la gestión pendiente.

La requirente estima que el precepto legal impugnado infringe los artículos 1° y 19 N°2 de la Carta Fundamental; los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y los artículos 2.1 y 26 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; que amparan el principio de no discriminación y de igualdad ante la ley.

Aduce que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar. El tipo penal por el que fue formalizado, acusado y condenado es de carácter pluriofensivo, toda vez que el bien jurídico protegido está constituido por la vida, salud y seguridad de las personas, así como por la propiedad o patrimonio; y dicha figura está estructurada como delito de resultado, es decir, debe producirse un hecho que haga cumplir lo señalado en el tipo penal para su configuración. En nuestra legislación existen varias figuras penales que teniendo igual o mayor pena asignada en abstracto, permiten al juez de igual forma la aplicación de las reglas generales de determinación de pena establecidas en los artículos 65 a 69 del Código Penal; y eventualmente se pueden sancionar con penas sustitutivas, citando en forma ilustrativa los delitos de lesiones gravísimas (art. 397 N° 1) y de homicidio simple frustrado (art. 391 N° 2). No obstante lo anterior, aun cuando estas figuras penales comparten bienes jurídicos idénticos (la salud o integridad física y la vida, respectivamente) y similar penalidad con los delitos consignados en el artículo 449 del Código Penal, sólo los autores de estos últimos, entre los que se contempla el de robo con intimidación, no pueden beneficiarse de las reglas de determinación de pena establecidas en los artículos 65 a 69 del Código Penal, ni acceder eventualmente en virtud de su aplicación a las penas sustitutivas que contempla la Ley 18.216, todo ello por expreso mandato de la norma jurídica cuya inaplicabilidad se solicita.

Destaca que lo anterior configura una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, e incluso respecto de personas que, en la lógica de la legislación cometieron delitos aún más graves, debido a que las penas asociadas a ellos pueden llegar a ser de mayor intensidad.

Agrega que el inciso 1° del artículo 449 del Código Penal, al consolidar perentoriamente la rigidez legal señalada, colisiona con lo dispuesto en el inciso 6° del numeral 3º del artículo 19 de la Constitución, que exige al legislador “establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Por todo lo señalado, la aplicación del precepto legal impugnado al caso concreto consolidará una infracción a la citada disposición de la Carta Fundamental, que ampara el derecho a un proceso justo y racional, situación que debe ser remediada por el Tribunal Constitucional declarando inaplicable el precepto legal cuestionado en la gestión pendiente.

La Magistratura Constitucional declaró derechamente inadmisible el requerimiento.

La resolución señala que al plantear el requirente un conflicto constitucional cuyo núcleo argumental principal descansa en una vulneración a la Constitución con argumentaciones ya desvirtuadas por el Pleno de este Tribunal en sentencias de fondo, ello no permite que lo accionado sea estimado como razonablemente fundado, puesto que no se entregan elementos diversos que permitan a este Tribunal modificar su jurisprudencia en que se han desestimado las alegaciones que el actor despliega en su presentación.

Establece luego que, teniendo presente lo expuesto, se debe declarar inadmisible el requerimiento. La expresión “fundamento plausible” como exigencia que debe ostentar un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad es asimilable al requisito que ha sido dispuesto directamente la Constitución en su artículo 93, inciso undécimo, en cuanto la impugnación debe estar “fundada razonablemente” (Rol N°1288), lo cual no se verifica en el caso concreto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.602-21.

 

 

 

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