La Primera Sala del Tribunal Constitucional no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 290, numeral cuarto, del Código de Procedimiento Civil.
El precepto legal establece: “Artículo 290. Para asegurar el resultado de la acción, puede el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda, pedir una o más de las siguientes medidas:
4. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes determinados”.
En la gestión pendiente, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, se notificó a la requirente la medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos sobre un inmueble de su propiedad, con el fin, de acuerdo lo señalado por la actora, de asegurar el resultado de la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual que dirigió en su contra.
La requirente afirma que la solicitante de la medida precautoria no rindió la fianza como era su deber, toda vez que no se cumplen los requisitos de forma en cuanto a algunos bienes ofrecidos como fianza (vehículo), así como por su valor y domicilio de las personas que se presentaron como fiadores, como lo exige el artículo 279 del Código de Procedimiento Civil. La fianza tiene como fin responder por los perjuicios que se originen y las multas que se impongan, para lo cual la inscripción de la prohibición de enajenar el inmueble que se dio en fianza debió decretarse, porque de lo contrario podría ser vendido. En este caso, además, su valor está lejos de ser suficiente impidiendo que cumpla sus fines.
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Además, el precepto legal objetado no prevé -para decretar la medida- un procedimiento en el que el interesado pueda hacer valer sus derechos, a contradecir, en igualdad de condiciones, afectándose así el debido proceso.
Agrega que a la fecha de promulgación del Código del Procedimiento Civil se encontraba vigente la Constitución de 1925 que garantizaba “La inviolabilidad de todas las propiedades sin distinción alguna”, lo que la Constitución de 1980 reforzó. La norma objetada, en su aplicación concreta, produce así efectos inconstitucionales por cuanto conduce a una expropiación o, al menos, a una severa limitación al derecho de propiedad, ya que únicamente se autorizaría el derecho de uso. Dado que la prohibición que impone la norma objetada impide celebrar actos o contratos, tampoco es posible mantener la facultad de goce. La medida precautoria decretada no sólo produce un resultado inconstitucional al impedir el derecho a la defensa del afectado y limitar de una manera no tolerada por la Constitución el derecho de propiedad, sino además es estéril ya que la propiedad objeto de la demanda no detenta el grado de inseguridad que haga imaginar al magistrado que conoce la causa que el inmueble pueda ser enajenado, ya que no existe interés de la requirente en deshacerse de él (lo que se debería verificar en el procedimiento contradictorio que manda el debido proceso), sino porque, además, la propia solicitante vive en él.
La Primera Sala no acogió a tramitación el requerimiento, al concluir que la actora no dio cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 80 de la ley orgánica del Tribunal Constitucional, en cuanto el libelo no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos en que se apoya y de cómo ellos producen como resultado la infracción constitucional alegada.
Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.679-21.