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Principios de legalidad y tipicidad.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnó norma del Código Penal, en causa en la que Capitán de Carabineros fue condenado por disparar a joven durante el estallido social.

El precepto legal impugnado no resulta decisivo en la resolución del asunto.

13 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnó el artículo 150 D, inciso primero, del Código Penal.

El artículo 150 D establece: “El empleado público que, abusando de su cargo o sus funciones, aplicare, ordenare o consintiere en que se apliquen apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, será castigado con las penas de presidio menor en sus grados medio a máximo y la accesoria correspondiente. Igual sanción se impondrá al empleado público que, conociendo de la ocurrencia de estas conductas, no impidiere o no hiciere cesar la aplicación de los apremios o de los otros tratos, teniendo la facultad o autoridad necesaria para ello o estando en posición para hacerlo”.

La gestión pendiente incide en un proceso penal seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, actualmente radicado en la Corte de Apelaciones de La Serena, por recurso de nulidad, donde se condenó al requirente, un capitán de Carabineros, a cuatro años de presidio menor en su grado máximo por su responsabilidad como autor del delito de apremios ilegítimos en concurso ideal con un delito de lesiones graves, luego de establecerse que habría disparado a un joven en el contexto del estallido social.

El carabinero estima que el precepto legal impugnado infringiría el debido proceso. En particular, el principio de tipicidad, toda vez que la conducta prohibida por el legislador que debe realizar el sujeto activo calificado en este tipo penal, independiente de la modalidad activa u omisiva, se centra en el hecho que estas conductas constituyan apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura, limitándose solamente el tipo penal en cuestión a señalar que no se considerarán como apremios ilegítimos u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, o que sean inherentes o incidentales a éstas, ni las derivadas de un acto legítimo de autoridad. Como puede apreciarse de lo anterior, sostiene el requirente, el legislador le asigna la antijuricidad material de la conducta, en lo relativo a la lesión del bien jurídico del sujeto pasivo, a dos posibles conceptos: en primer lugar, los apremios ilegítimos, y en segundo lugar, otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura.

Así, la inclusión de la frase “u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, dentro del tipo penal contemplado en el inciso primero del artículo 150 D del Código Penal, vulnera el principio de legalidad penal y el principio de tipicidad penal, ambos reconocidos y consagrados por la Constitución en el artículo 19 Nº 3, incisos 8º y 9º, constituyendo este tipo penal un tipo penal abierto que no satisface el estándar constitucional que el principio de legalidad exige, al no describir el núcleo esencial de la conducta prohibida por el legislador penal.

Para declarar inadmisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional tuvo en consideración que la requirente únicamente impugna la expresión “u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”. Enseguida, que de conformidad a la sentencia condenatoria el actor fue efectivamente condenado por el delito previsto en el artículo 150 letra d) del Código Penal, pero no en relación a la comisión de “tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura”, sino que únicamente por la aplicación de apremios ilegítimos, figura penal no impugnada.

Agrega que del mérito del proceso se constata no sólo que la disposición impugnada no ha tenido aplicación en el marco de la gestión sub lite, sino también que aquella no guarda relación con el objeto de la discusión, de conformidad a las causales que fundan los recursos de nulidad deducidos por quienes ejercieron la acción penal en contra de la requirente.

La resolución añade que la competencia de la Corte de Apelaciones de la Serena ha quedado acotada a los términos en que han sido planteados los recursos de nulidad al tenor del artículo 360 del Código Procesal Penal, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por los requirentes o más allá de los límites de lo solicitado, por lo que la disposición impugnada en autos, únicamente referida a la expresión “u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, que no alcancen a constituir tortura” no resulta decisiva en la resolución del asunto, atendido el estado procesal actual de la gestión judicial pendiente invocada.

En definitiva, resuelve que concurre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 84 de la LOCTC, en atención a que el precepto cuestionado no resulta decisivo en la resolución del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.461-21.

 

 


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