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Con votos en contra.

TC declaró admisible inaplicabilidad que impugna Disposición Transitoria de la Constitución que permite anticipo de rentas vitalicias.

Se pronunciará respecto del fondo.

14 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna los incisos doce, trece y catorce del artículo único de la Ley N°21.330, que modifica la Carta Fundamental, para establecer y regular un mecanismo excepcional de retiro de fondos previsionales y anticipo de rentas vitalicias, en las condiciones que indica.

Los preceptos impugnados establecen que: “A partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, los pensionados o sus beneficiarios por renta vitalicia podrán, por una sola vez y de forma voluntaria, adelantar el pago de sus rentas vitalicias hasta por un monto equivalente al diez por ciento del valor correspondiente a la reserva técnica que mantenga el pensionado en la respectiva compañía de seguros para cubrir el pago de sus pensiones, con un tope máximo de ciento cincuenta unidades de fomento. (Inciso doce).

“El retiro que efectúen los pensionados o sus beneficiarios que opten por solicitarlo, se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras, a prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto efectivamente retirado”. (Inciso trece).

Las reglas relativas a la intangibilidad y naturaleza de estos recursos, la tramitación de la solicitud, el pago de pensiones de alimentos impagas y la información a las autoridades correspondientes, incluida la Comisión para el Mercado Financiero, contenidas en los incisos precedentes de esta disposición, serán aplicables a las solicitudes de anticipos que efectúen los pensionados o sus beneficiarios por rentas vitalicias. Con todo, el pago de los fondos solicitados se efectuará al pensionado o sus beneficiarios en un plazo máximo de treinta días corridos, contados desde la recepción de la solicitud. La Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de los incisos precedentes.” (Inciso catorce).

La gestión pendiente incide en un reclamo de ilegalidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en que el requirente, una Compañía de Seguros de Vida, impugna un Oficio Circular dictado por la Comisión para el Mercado Financiero que impartió instrucciones a las compañías de seguros de vida con el fin de poner en práctica la reforma constitucional que permite el anticipo de rentas vitalicias.

La requirente estima que los preceptos impugnados contravienen el derecho de propiedad, pues intervienen intensa, sobreviniente y sorpresivamente sobre el elemento esencial –los pagos de renta vitalicia– de miles de contratos privados vigentes, legalmente celebrados entre personas de derecho privado, en los cuales son parte, todo sin consentimiento de los contratantes. Además, materializan una exacción de fondos ajenos, disponiendo el inmediato desembolso forzoso monetario desde el patrimonio de las requirentes, obligándolas al pago de fondos de su propiedad plena en beneficio de terceros –determinadas personas naturales–, todo en contravención a los calendarios de pagos expresamente pactados en esos contratos por las partes y autorizados por la autoridad administrativa.

Agrega que se modifica unilateralmente la época, la forma y las sumas contratadas de rentas vitalicias, convirtiendo a las Compañías de Seguros súbitamente en deudoras de una obligación de dar que no contrajeron, y creando por el solo ministerio de la ley un derecho correlativo para el pensionado de exigir un adelanto de dineros, no previsto ni pactado por los contratantes.

Enseguida, las normas impugnadas omiten toda indemnización, o mecanismo indemnizatorio o compensatorio para el afectado, así como toda suerte de acción de reparación patrimonial o reembolso -como lo ordenan los artículos 19 N°24, inciso 3° y el artículo 45 de la misma Constitución y como, por ejemplo, lo recoge el artículo 19 de la ley 18.415, Orgánica Constitucional de Estados de Excepción.

Por otro lado, se afecta la igual repartición de las cargas públicas, por cuanto la aplicación de una medida legislativa en el caso concreto, interpretada por las instrucciones de la CMF, supone una privación de dineros que se impone únicamente a un grupo muy pequeño de afectados –las compañías de seguros de vida– con el objeto de satisfacer un fin de interés general de la nación. A este respecto, la impugnación recuerda la opinión doctrinaria que se ha formulado para este criterio: cuanto mayor sea la sofisticación (reducción) del grupo afectado, menor debe ser la entidad del trato desigual impuesto, requisito completamente obviado en este caso.

Enfatiza que no se cuestiona el mérito ni la conveniencia de buscar medidas que satisfagan necesidades urgentes de la población en un contexto de crisis económica y sanitaria, sino que lo que se cuestiona es que dicha medida se establezca en desmedro de los derechos de las requirentes, sin compensación alguna y desprovista de toda proporcionalidad.

También se vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que no sería la primera vez que el Tribunal estima que una carga pública resulta extremadamente gravosa para el grupo de personas al que se le impone y, en consecuencia, contraria al artículo 19 N°20. Así lo hizo en el caso sobre el turno gratuito de abogados, dónde además de estimar la medida como excesivamente gravosa, determinó que ella debía ser compensada por el Fisco. Guardando las diferencias obvias entre ambos casos, el principio es el mismo, pues las compañías de seguros son privadas de dineros y no se les compensa debidamente, sometiéndolas a riesgos financieros, entre otros perjuicios. Por consiguiente, resulta obvio que la medida se torna en extremadamente gravosa.

Además, argumenta la vulneración del artículo 5 de la Constitución, que dispone que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, porque no se cumplen con los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, analizando jurisprudencia de la Corte IDH, no cualquier restricción o limitación a la propiedad es compatible con el tratado. Ellas deben reunir diversas condiciones necesarias para ampararse en los estándares de la Convención, lo cual no ocurre en la especie.

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

La resolución fue acordada con el voto en contra de los Ministros Romero y Pica, quienes estuvieron por declarar la inadmisibilidad del requerimiento, en cuanto el libelo no se ha promovido respecto de un precepto legal, de conformidad a lo resuelto en pronunciamientos de inadmisibilidad Roles N°s 2124 y 2392.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.559-21.

 

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