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Aumenta gasto estatal.

Gobierno objeta ante el Tribunal Constitucional proyecto de ley que incorpora a pescadores artesanales como rubro especialmente afectado por el Covid-19.

La función de interpretación auténtica de la ley, que prima facie es atribución soberana del legislador, no puede servir de instrumento para eludir las normas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

18 de septiembre de 2021

El Vicepresidente de la República solicitó declarar inconstitucional la totalidad del proyecto de ley que interpreta el artículo 11 de la Ley N°21.354 que, de forma expresa declara a los pescadores artesanales como rubro especialmente afectado por la pandemia provocada por el COVID-19 y acreedores de los beneficios que esa legislación otorga, correspondiente al Boletín N°14514-21.

La iniciativa establece en su artículo único: “Declárase interpretando el artículo 11 de la Ley Num. 21.354, que otorga bonos de cargo fiscal para apoyar a las Micro y Pequeñas Empresas, por la crisis generada por la enfermedad COVID-19, considerando a los pescadores artesanales como rubro especialmente afectado dentro de los considerados en el inciso tercero del mismo artículo”.

Además, contiene un artículo transitorio que indica: “Para el solo efecto de las postulaciones de las personas indicadas en esta ley, el plazo de un mes señalado en el inciso primero del artículo 5 de la ley N° 21.354 comenzará a contarse desde el décimo día corrido desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.”.

En síntesis, el requerimiento se funda en que el proyecto contraviene los artículos 65 y 63 N°14 y 67 inciso cuarto de la Constitución, desde que por vía interpretativa de normativa legal extiende bonos de cargo fiscal para apoyar a las micro y pequeñas empresas a los pescadores artesanales, lo que irroga gasto fiscal que solo puede ser aprobado legislativamente previo ejercicio de la iniciativa legislativa reservada exclusivamente al Presidente de la República.

Agrega la impugnación que la función de interpretación auténtica de la ley, que prima facie es atribución soberana del legislador, no puede servir de instrumento para eludir las normas de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como ocurre en este caso.

Solo el que tiene iniciativa exclusiva para iniciar el proyecto de ley, tiene iniciativa exclusiva para modificarlo o interpretarlo. De acuerdo con esa lógica, el Congreso solo puede aceptar, disminuir o rechazar los beneficios o gastos según sean propuestos por una iniciativa legislativa presidencial.

Como el proyecto de ley impugnado añade a beneficiarios que no están comprendidos en la Ley N°21.354, es claro que acrecienta el gasto estatal autorizado infringiendo el artículo 65, inciso tercero de la Carta Fundamental.

En cuanto al artículo transitorio, el requirente sostiene que es accesorio por lo que arrastra los vicios de la norma permanente; sigue la suerte de lo principal. En este sentido, al ser una norma inseparable del artículo único, debe ser declarada inconstitucional en virtud de los mismos argumentos que sustentan la impugnación de artículo único.

El Tribunal Pleno deberá resolver si admite trámite el requerimiento. Pudiera no admitirlo a trámite si por resolución fundada concluye que no contiene una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo; no señala en forma precisa la cuestión de constitucionalidad y, en su caso, el vicio o vicios de inconstitucionalidad que se alegan, con indicación de las normas que se estiman transgredidas, entre otros motivos. Si lo admite a trámite debe luego pronunciarse si lo declara admisible. La inadmisibilidad puede declararla –por resolución fundada- si concluye que fue presentado por órgano no legitimado o fuera de plazo. Declarado admisible deberá pronunciarse y resolver luego el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.869-21.

 

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