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Ley N°16.744.

Norma que impide a mujer divorciada acceder a pensión de supervivencia, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

El precepto legal produce una situación de trato discriminatorio que no se sustenta en fundamentos de razonabilidad.

19 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional, la expresión “soltera o viuda”, contenida en el artículo 45 de la Ley N°16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

La citada disposición legal señala: “La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste hasta el momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que perciba en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes.

Para tener derecho a esta pensión el causante debió haber reconocido a sus hijos con anterioridad a la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad.

La pensión será concedida por el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que señala el artículo anterior respecto de la pensión por viudez.

Cesará el derecho si la madre de los hijos del causante que disfrute de pensión vitalicia, contrajere nuevas nupcias, en cuyo caso tendrá derecho también a que se le pague de una sola vez, el equivalente a dos años de su pensión”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en sede de un recurso de protección en contra del Instituto de Seguridad Laboral por haber rechazado la solicitud de pensión por supervivencia de la requirente, en atención a que sólo tendría derecho a pensión de supervivencia la madre de hijos de filiación no matrimonial del causante, que tenga el estado civil de soltera o viuda, requisito que ella no cumpliría por cuanto su estado civil es el de divorciada.

La impugnación sostiene que el precepto objetado contraviene el principio de no discriminación, desde que las mujeres divorciadas se encuentran jurídicamente en la misma posición que las solteras o las viudas en relación con el artículo 45 de la ley N°16.744 y, por tanto, son tan dignas como éstas de ser reconocidas en sus derechos de seguridad social consagrados en el precepto que se analiza.

Añade que en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, los Estados Partes, entre ellos Chile, condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas y convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, lo que incluye el acceso a los derechos que le asisten independiente del estado civil que tenga para asegurar a ésta el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y todas las libertades fundamentales, para lo cual el Estado de Chile a través de sus órganos, en este caso el Tribunal Constitucional adopte las medidas eficaces para evitar las violaciones de esos derechos y esas libertades.

Se infringe la igualdad ante la ley, por cuanto a pesar de situar a la requirente en calidad de “divorciada” dentro del mismo supuesto de hecho –dar reconocimiento y protección de seguridad social a aquellas madres que no tenían vínculos matrimoniales con los beneficiarios–, existe un trato discriminatorio hacia quien detenta el estado civil de “divorciada”, lo cual adolece absolutamente de arbitrariedad, impidiendo que se cumpla el objeto de protección de beneficios y derechos que fue pretendida por el legislador al establecer el beneficio del artículo 45 de la ley N°16.744. Así, con la aplicación del artículo objetado y su expresión “soltera o viuda” en la gestión judicial pendiente, se produce una situación de trato discriminatorio que no se sustenta en fundamentos de razonabilidad.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.859-21.

 

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