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Corte Constitucional de Ecuador
Obligaciones estatales.

Corte Constitucional de Ecuador se pronuncia sobre el alcance y contenido del derecho humano al agua.

El Estado debe garantizar el derecho al agua limpia, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico en cantidad, calidad, continuidad y cobertura, sin discriminación alguna y en igualdad de condiciones.

20 de septiembre de 2021

La Corte Constitucional de Ecuador acogió el recurso de protección presentado por una mujer en contra de la Empresa Pública Municipal de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento Ambiental (EMAPAL-EP).

El caso se refiere a una mujer a quien se le retiró el medidor de agua potable por falta de pago del servicio. La recurrente es una mujer adulta con discapacidad física cercana al 90% y vive únicamente con su hijo, el que también posee una discapacidad física, la que asciende al 75%. Ninguno de los dos se encuentra afiliado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social ni al Seguro Social Campesino, ni tampoco reciben subsidios estatales.

A propósito de este caso, la Corte desarrolló los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos respecto del derecho al agua y su contenido. Al respecto, recuerda que el agua tiene una doble categoría, en tanto se la considera como derecho y como recurso natural. En cuanto al agua como derecho, refiere que, según lo establecido por el Comité DESC, este comprende el “derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.” Agrega que este derecho abarca “libertades como mantener el acceso a un suministro de agua necesario y no ser objeto de injerencias como cortes arbitrarios del suministro o contaminación de los recursos hídricos; así también como el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de su disfrute”.

Por otra parte, refiere que, según lo dispuesto por la Corte IDH, el derecho al agua incluye “el acceso para uso personal y doméstico, que comprende el consumo, saneamiento, colada o lavada de ropa, preparación de alimentos, higiene personal y doméstica, así como recurso de agua adicional en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo”.

En síntesis, señala que el contenido del derecho al agua comprende el derecho de todas las personas “a disponer de este recurso para su empleo en las actividades vitales para la existencia de los seres humanos, tales como la alimentación y a higiene”, y concluye que “La prestación del servicio de agua pública es una de las formas por medio de las cuales las personas pueden ejercer precisamente su derecho al agua.”

Por otra parte recuerda que el Estado posee un deber general de garantizar el derecho al agua sin discriminación alguna, lo que quiere decir que existe la obligación de generar las mejores condiciones posibles para que las personas puedan “acceder al agua en igualdad de condiciones. En tal sentido, debe establecer medidas para asegurar, sin discriminación, el abastecimiento de agua limpia, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico en cantidad, calidad, continuidad y cobertura.”

En el caso concreto, la Corte advirtió una vulneración del derecho al agua de la recurrente y de su hijo, por cuanto la entidad pública no cumplió con los estándares nacionales e internacionales referidos por la sentencia.

El fallo ordenó a implementar todas las medidas tendientes a garantizar a la recurrente y su hijo el acceso de manera continua y gratuita al servicio de agua potable por el plazo de un año. Por otra parte, ordenó a la entidad recurrida elaborar un plan de capacitación a sus funcionarios respecto del derecho humano al agua. Asimismo, ordenó al Concejo Municipal a que adecúe la normativa vigente a los criterios y estándares referidos en la sentencia.

Vea texto de la sentencia.

 

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