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Norma facultativa.

Norma que permite al juez suspender un proceso civil cuando la existencia de un delito pueda tener influencia en la sentencia que habrá de dictarse, se cuestiona ante el Tribunal Constitucional.

La requirente se ve expuesta a la continuidad del proceso civil que, de no ser suspendido, se concluirá en un remate de bienes.

22 de septiembre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable por inconstitucional el vocablo “podrán” contenido en el inciso primero; y la frase “sin paralizar la marcha del juicio”, de la parte final del inciso tercero del artículo 167 Código de Procedimiento Civil.

La citada disposición legal señala: “Cuando la existencia de un delito haya de ser fundamento preciso de una sentencia civil o tenga en ella influencia notoria, podrán los tribunales suspender el pronunciamiento de ésta hasta la terminación del proceso criminal, si en éste se ha deducido acusación o formulado requerimiento, según el caso.

Esta suspensión podrá decretarse en cualquier estado del juicio, una vez que se haga constar la circunstancia mencionada en el inciso precedente.

Si en el caso de los dos incisos anteriores se forma incidente, se tramitará en pieza separada sin paralizar la marcha del juicio.

Con todo, si en el mismo juicio se ventilan otras cuestiones que puedan tramitarse y resolverse sin aguardar el fallo del proceso criminal, continuará respecto de ellas el procedimiento sin interrupción”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad se sigue ante el Octavo Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en actual conocimiento, en sede de un recurso de apelación, ante la Corte de Apelaciones de esa ciudad. En esta causa, la requirente, en su calidad de ejecutada, promueve un incidente de suspensión de todo el procedimiento, esperando que se acceda a lo solicitado hasta la fecha de término de un proceso penal en el que denuncia la existencia del delito de falsificación de instrumentos públicos, correspondientes a actas receptoriales presuntamente falsas, que daban cuenta de su emplazamiento.

La impugnación sostiene que el precepto objetado contraviene la igualdad ante la ley, desde que la imposibilidad del ejercicio del derecho del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil sin razones objetivas razonables, restringe la facultad procesal de una de las partes, en particular, contar con la conexión que ha de esperarse con el fallo penal y el efecto de cosa juzgada que aquel fallo tendrá, en especial respecto de la influencia en la decisión del incidente de recisión de lo obrado y la fuerza de la prueba aportada en sede penal. Esto hace concluir que la norma impugnada incurre en ausencia de razonabilidad y justificación de las medidas diferenciadoras.

Añade que se conculcan los artículos 7 y 76 de la Constitución, por cuanto el juez puede, por ser facultativo, denegar la suspensión por su sola voluntad, sin pronunciarse respecto del fondo del asunto, ello aun cuando cumpla, como es el caso, con los requisitos formales para otorgarla, vulnerando el principio de inexcusabilidad y el principio de juridicidad, ambos que tienden a proteger el principio de congruencia consagrado en el artículo 19 Nº3, inciso 6 de la Constitución, en cuya virtud ha de resolverse el fondo del asunto conforme al mérito del proceso.

Se infringe el debido proceso, toda vez que la requirente se ve expuesta a la continuidad del proceso civil que, de no ser suspendido, se materializará en un remate de bienes, aun cuando se declare que las actas receptoriales han sido falsificadas, en especial el embargo, dejando al arbitrio del juez el decidir si contará o no con las pruebas que demuestren, con efecto de cosa juzgada, que el proceso civil llevado adelante es insalvablemente inexistente, pues no se ha trabado la Litis.

Esto resulta del todo irracional, además de injusto, pues si el sistema procesal civil contempla una suspensión del procedimiento en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, lo hace precisamente para evitar decisiones contradictorias y preservar la cosa juzgada, pero al supeditar esa suspensión a la sola voluntad del juez termina por hacer ilusoria la aplicación de los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un mandato de dar fuerza de cosa juzgada a la sentencia que condene y declare la falsificación de las actas receptoriales en el respectivo proceso penal.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.883-21.

 

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