Noticias

En sede de inaplicabilidad.

Normas que sancionan con la nulidad del despido por cotizaciones previsionales supuestamente devengadas en 1991, serán conocidas por el Tribunal Constitucional.

La sanción de nulidad del despido se aplicaría retroactivamente, desde que el supuesto fáctico que se invoca para su procedencia ocurrió 8 años antes de la publicación de la Ley N°19.631.

22 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional declaró admisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 162, en los incisos quinto, sexto, séptimo y octavo del Código del Trabajo.

Los preceptos impugnados establecen que: “Para proceder al despido de un trabajador por algunas de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiese efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. (Inciso quinto).

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. (Inciso Sexto).

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación al empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda. (Inciso Séptimo).

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código (Inciso Octavo)”.

Una trabajadora denunció a la empresa requirente (3M Chile) de tutela laboral, nulidad del despido y demanda de despido injustificado. Aduce que habría prestado funciones para la demandada desde el día 1 de enero de 1991 hasta el día 3 de agosto de 2020 como secretaria, fecha esta última en que fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa contenida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo. En este contexto, la alega que 3M habría vulnerado su derecho a no ser discriminada desde que el principal motivo de su salida de la empresa habría sido su afiliación al sindicato.

Entre otras prestaciones laborales que reclama, solicita que se aplique a la demandada la sanción de nulidad del despido ya que, entre los meses de enero de 1991 a junio de 1991, cumpliéndose con los requisitos de subordinación y/o dependencia en el contexto de una relación laboral formal, la empresa no enteró las cotizaciones previsionales y/o de salud respectivas. Niega haber prestado servicios durante ese lapso bajo la modalidad de “honorarios”. Reconoce sí que desde el mes de julio de 1991 hasta la fecha de su despido (3 de agosto de 2020) las cotizaciones fueron correctamente enteradas y pagadas. La requirente estima que el precepto legal impugnado contraviene el debido proceso, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un tribunal superior para la revisión de una resolución que aplica una norma de derecho sustantivo que es capaz de superar el duplo de la demanda ejecutiva, lo que es una evidente vulneración del derecho a defensa.

3M contestó la demanda, y en lo que atañe a la acción de nulidad del despido niega que en el periodo reclamado haya existido un vínculo de subordinación o dependencia, por lo que no se debían enterar las cotizaciones previsionales y/o de salud.

La requirente funda su impugnación, en que la aplicación de la preceptiva legal objetada vulnera el principio de irretroactividad de la sanción de nulidad del despido, desde que la situación que se alega para su procedencia ocurre 8 años antes que se hubiere promulgado y publicado la Ley N°19.631, esto es, por el lapso que media entre enero de 1991 a junio de 1991 en que trabajador sostiene haberse vinculado laboral. La aplicación de una sanción de “forma retroactiva” claramente infringe el artículo 19 N°3 de la Constitución, que garantiza que ninguna sanción se puede aplicar retroactivamente.

Se infringe además el principio de legalidad, desde que la “ley ha de preceder la conducta sancionable”. Primero aconteció el hecho presuntamente imputable y solo con posterioridad se dictó la norma que sanciona dicha conducta.

También se conculca la igualdad ante la ley, por la consideración expuesta, lo mismo que el principio de proporcionalidad desde que se transformaría en confiscatoria la cuantía de la eventual sanción lo que vulnera el derecho de propiedad, nada de lo cual podría justificarse ni siquiera invocando el derecho de seguridad social de la demandante.

Hace presente que la situación sucedió hace más de 30 años superándose el plazo máximo de prescripción de nuestro ordenamiento jurídico, de 10 años, contenido en el artículo 2511 del Código Civil. En ese sentido, estimar que procede la aplicación de la nulidad del despido respecto de un caso donde, evidentemente, ha transcurrido tal cantidad de tiempo afecta el principio de la seguridad jurídica contenido en el artículo 19 N°26 de la Carta Fundamental.

Luego de que la Primera Sala declarara admisible el requerimiento, la Magistratura Constitucional ordenó comunicar su decisión a las partes de la gestión pendiente, para que en el plazo de veinte días formulen sus observaciones y presenten los antecedentes que estimen pertinentes.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.605-21.

 


Tags:

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *