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Imagen: El Desconcierto.
Municipalidad de Lo Barnechea.
Contraloría ejerció sus atribuciones conforme a la ley.

Nulidad de derecho público deducida por Municipio contra instrucción de sumario administrativo y disposición de informe de fiscalización de CGR, es rechazada.

Las medidas cuestionadas buscan salvaguardar el correcto uso de los recursos públicos, pues no corresponde que se incorpore la imagen del edil como práctica reiterada en la difusión de las actividades municipales.

22 de septiembre de 2021

La Corte Suprema tuvo por desistido el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia pronunciada por la Corte de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida por la Municipalidad de Lo Barnechea en contra de la Contraloría General de la República, por instruir un sumario administrativo y emitir un informe de fiscalización, a causa de la difusión de sus actividades con la imagen del edil.

En su libelo, el municipio sostuvo que las obras gráficas y audiovisuales cuestionadas por la Contraloría fueron puestas a disposición del público mediante soportes materiales y plataformas web, con el único fin de informar y difundir proyectos de interés comunal.

Sin embargo, indica que estos hechos motivaron a la demandada a instruir un sumario administrativo y a emitir un informe con graves vicios, por cuanto el ente de control invadió las competencias y atribuciones del Servicio Electoral en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales de velar y fiscalizar los procesos electorales, en particular en lo relativo a la regulación y control de la propaganda electoral.

En su contestación, la Contraloría explica que los actos objeto de la acción se enmarcan en un proceso de auditoría, en el cual se dispuso la instrucción del referido sumario administrativo, y se dictó un informe, ordenándole a la demandada dar cabal cumplimiento al Dictamen Nº21.237 de 2016, alusivo a no incorporar la imagen de la autoridad edilicia como práctica asociada a la difusión de las actividades municipales.

Alega la improcedencia de la acción, atendido que ninguna de estas medidas le generan un perjuicio o agravio a la entidad edilicia, primero porque el sumario administrativo solo tiene por objeto establecer eventuales responsabilidades, si es que las hubiere; y segundo, porque la obligación del municipio y del alcalde de ajustar su actuar -en el futuro- al dictamen señalado, constituye una obligación legal debido a que están sujetos a su control administrativo.

El Tribunal de Primera Instancia rechazó la demanda, pues razonó que “conforme el artículo 69 de la Ley 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, los sumarios son el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación, concepción que lleva a poder señalar que los mismos son no solo un derecho sino una garantía; una garantía en tanto reconocer la existencia de un requisito tanto de forma -formación del expediente y plazo como de fondo- conocimiento, publicidad de su contenido y aplicación del principio de bilateralidad”. Por lo que, concluye que “el ser objeto de un sumario administrativo en ningún caso puede calificarse de una acción perjudicial”.

En cuanto al Dictamen Nº21.237 de 2016, afirmó que “el órgano de control al referirse al uso excesivo de las imágenes del alcalde, ha manifestado que es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión incluya imágenes o frases alusivas a aquellos, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales”.

Agregó que “no corresponde que se incorpore -en cualquier época y más aun tratándose de un periodo eleccionario- la imagen de la autoridad edilicia como práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a la institución”. Por tanto, entiende que “se trata de decisiones administrativas tendientes a salvaguardar el correcto uso de recurso públicos, razón por la cual no ve éste sentenciador la forma en que dicha decisión puede generar un perjuicio para la Municipalidad y su Alcalde”.

La Corte de Santiago confirmó la sentencia apelada. Recalcó que el órgano de control “actuó en el ámbito de sus atribuciones, expresamente conferidas en los artículos 8° y 98 de la Carta Fundamental y en las Leyes N°10.336 y N°18.695, siendo por ello los actos administrativos cuestionados vinculantes para la entidad municipal, en tanto la autoridad fiscalizadora se ha limitado a ejercer sus atribuciones conforme a la ley, sin perjuicio de lo que decida en el sumario administrativo ordenado instruir, materia ajena a la prevista en la Ley N°18.700, sobre normas electorales”.

La Corte Suprema admitió a trámite el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado, pero luego la actora presentó su desistimiento.

 

Vea texto de la resolución Corte Suprema Rol Nº63.429-2021, y Corte de Santiago Rol Nº12.786-2019.

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