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Sin suspensión.

Impugnación de normas de la Ley de Reorganización y Liquidación de empresas y personas, se admite a trámite ante el Tribunal Constitucional para resolver sobre su admisibilidad.

Se solicitó la liquidación forzosa de una inmobiliaria, por una presunta deuda de casi 100 millones de pesos.

24 de septiembre de 2021

La Primera Sala del Tribunal Constitucional admitió a trámite, para pronunciarse sobre su admisibilidad, un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad que impugna los artículos 117, numeral primero; y 129, inciso final, de la Ley de 20.720, que sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la Superintendencia del ramo.

Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 117. Ámbito de aplicación y causales. Cualquier acreedor podrá demandar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación de una Empresa Deudora en los siguientes casos:

1) Si cesa en el pago de una obligación que conste en título ejecutivo con el acreedor solicitante. Esta causal no podrá invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidación respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios, o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por éstos”.

“Artículo 129. Resolución de Liquidación. La Resolución de Liquidación contendrá, además de lo establecido en los artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

1) En caso de ser procedente, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento para el rechazo de las excepciones opuestas por el Deudor.

2) La determinación de si el Deudor es una Empresa Deudora, individualizándola.

3) La designación de un Liquidador titular y de uno suplente, ambos en carácter de provisionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de esta ley, y la orden al Liquidador para que incaute todos los bienes del Deudor, sus libros y documentos bajo inventario, y de que se le preste, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública, con la exhibición de la copia autorizada de la Resolución de Liquidación.

4) La orden para que las oficinas de correos entreguen al Liquidador la correspondencia cuyo destinatario sea el Deudor.

5) La orden de acumular al Procedimiento Concursal de Liquidación todos los juicios pendientes contra el deudor que puedan afectar sus bienes, seguidos ante otros tribunales de cualquier jurisdicción, salvo las excepciones legales.

6) La advertencia al público que no pague ni entregue mercaderías al Deudor, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas, y la orden a las personas que tengan bienes o documentos pertenecientes al Deudor para que los pongan, dentro de tercero día, a disposición del Liquidador.

7) La orden de informar a todos los acreedores residentes en el territorio de la República que tienen el plazo de treinta días contado desde la fecha de la publicación de la Resolución de Liquidación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio sin nueva citación.

8) La orden de notificar, por el medio más expedito posible, la Resolución de Liquidación a los acreedores que se hallen fuera del territorio de la República.

9) La orden de inscribir la Resolución de Liquidación en los conservadores de bienes raíces correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes al Deudor, y de anotarla al margen de la inscripción social de la Empresa Deudora en el Registro de Comercio, si fuere procedente.

10) La indicación precisa del lugar, día y hora en que se celebrará la primera Junta de Acreedores.

La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario”.

La gestión pendiente incide en un proceso seguido ante el Vigesimonoveno Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, en el cual se solicitó declarar la liquidación forzosa de la inmobiliaria requirente, por una presunta deuda de casi 100 millones de pesos que constaría en un único pagaré.

Esta alega que la aplicación de los preceptos impugnados en la gestión pendiente contraviene la igualdad ante la ley, desde que no cumplen con el test de proporcionalidad pues se podría aplicar para su cobro el procedimiento ejecutivo ordinario y lograr el mismo fin. Así, no se respetan los principios de finalidad, adecuación, necesidad ni proporcionalidad, toda vez que ya existe, no solo una norma, sino que un procedimiento completo para tales fines, procedimiento que, además, es más adecuado porque previene las nefastas consecuencias de la declaración de liquidación, haciendo innecesaria la aplicación de una norma aislada cuyas consecuencias son más gravosas y cuyo efecto ya está contemplado por el procedimiento ejecutivo. Esto, trae como consecuencia que la utilización del procedimiento de liquidación forzosa sea desproporcionada.

Por otro lado, argumenta la requirente, el inciso final del artículo 129, al conceder la apelación de la resolución que declara la liquidación forzosa en el solo efecto devolutivo, permite que todos los efectos adversos que eso significa se comiencen a producir de inmediato, vulnerando con ello el derecho que tiene la empresa a seguir desarrollando su actividad (art. Nº 21). Así, la requirente será intervenida por terceros ajenos a sus verdaderos dueños, quienes la conducirán con miras a intereses ajenos.

La Primera Sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional admitió a trámite la impugnación y confirió traslado a las partes de la gestión pendiente para que expongan lo pertinente antes de pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.

 

Vea texto del requerimiento y del expediente Rol N°11.746-21.

 


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