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Imagen: Hogarmania.com
Responsabilidad extracontractual.

Demanda de indemnización de perjuicios deducida contra vecino y Municipalidad, es acogida. El relleno del terreno colindante tapó el canal de desagüe, inundando la propiedad de los actores.

El relleno aplicado por el demandado debió ser denunciado y fiscalizado por el municipio, a fin de haber evitado los resultados lesivos alegados.

27 de septiembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, y en sentencia de reemplazo, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de un vecino y la Municipalidad de Traiguén, por el relleno del terreno que tapó un canal de desagüe, provocando la inundación de la propiedad de los recurrentes.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la demanda,  al estimar acreditado que “por parte del demandado existió una acción consistente en rellenar el predio colindante al de los demandantes (…), lo que tapó la zanja por la que escurrían las aguas y, desde esa perspectiva, el demandado ha actuado con culpa”.

Por otra parte, refiere que “la Municipalidad de Traiguén en conocimiento del relleno efectuado por demandado, no realizó la denuncia correspondiente en el Juzgado de Policía local, no obstante tener conocimiento de ello a lo menos 7 meses antes de que la casa del demandante se deteriora por el ingreso de la aguas que escurrieron (…). Además ha sido doblemente negligente por cuanto realizada la fiscalización en terreno tampoco curso denuncia respecto la casa habitación del demandante que no contaba con el permiso de recepción definitiva de la casa habitación”.

En cuanto al daño, indicó que éste debe “reunir ciertos requisitos, entre ellos tiene que ser cierto, es decir, debe ser real, efectivo, que tenga una existencia concreta, lo que se ha acreditado en la causa”. Es así que, ello “ha afectado a los actores tanto en sus derechos patrimoniales, como es el derecho de propiedad del inmueble (…), como en sus derechos extrapatrimoniales relativo al sufrimiento, molestias y todo lo que es consustancial al hecho de ver su casa habitación inundada de agua”.

También tuvo por verificada la relación causal, en vista que “si el demandado no hubiere realizado el relleno del predio colindante al del demandante, este predio no se habría inundado con las aguas que escurrieron”. Mientras que, “la municipalidad debe responde por cuanto en la medida en que se hubieren realizado las denuncias correspondientes (obra del demandante y del demandado) la intervención judicial podría haber evitado los resultados lesivos”.

En definitiva, acogió la demanda y condenó a los demandados, en forma solidaria, a pagar la suma de $10.000.000.- por daños materiales y la suma de $2.000.000.- por daño moral a cada habitante de la casa.

La Corte de Temuco revocó la sentencia apelada, al advertir que uno de los demandantes “no habita en la casa dañada, entendiéndose por habitante ‘aquel que vive habitualmente en un lugar determinado’, puesto que tal como se señala en el Mandato acompañado en la presentación de la demanda, su domicilio es en la comuna de Las Condes, Santiago”. Lo que se condice con la presentación de la demanda, pues ésta no incluye a S.E.M.C en la petición de indemnización de daño moral.

De este modo, razona que “el fallo recurrido no pudo conceder una indemnización que no se ha solicitado por la actora; así, de la prueba rendida por el propio demandante no se puede tener por acreditado (…), que doña S.E.M.C., viva efectivamente en dicha casa habitación y que más aún se haya solicitado una indemnización para ella por tal concepto”.

Concluye que “no procede el condenar al pago de una indemnización por daño moral en favor de doña S.E.M.C, por lo cual deber ser revocada en esa parte la sentencia impugnada, eliminando la indemnización por daño moral que le fuera otorgada, confirmándose en todo lo demás”.

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo, debido a que “ninguno de los demandados invocó en su favor la reducción de eventuales indemnizaciones por existir una exposición imprudente de los actores al daño, como tampoco fundaron sus alegaciones en lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil”, “circunstancia que impedía su aplicación como fundamento para la disminución de los montos ya establecidos”.

Señala que, “a pesar de lo anterior, la sentencia procedió a la aplicación de dicho precepto, adentrándose en el análisis de un asunto que no corresponde a aquel que fue puesto en conocimiento del Tribunal y beneficiando de manera improcedente a los demandados con una alegación no formulada por éstos”, incurriendo en el vicio de nulidad formal de ultra petita contemplado en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

El máximo Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, con declaración que las indemnizaciones a que quedan condenados solidariamente los demandados, se fijan en la cantidad de $20.000.000.- por concepto de daños materiales y $4.000.000.- por concepto de daño moral, este último a pagar a cada uno de los habitantes del inmueble, excluyendo a S.E.M.C.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº149.128-2020, sentencia de reemplazo, Corte de Temuco Rol Nº1.634-2019 y del Tribunal de Primera Instancia.

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