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Alteración del status quo vigente.

Dueña de predio deberá entregar copia del control remoto y llaves del portón que impide a una sociedad agrícola acceder vehicularmente a su parcela.

Si bien no existe servidumbre constituida, se acreditó la existencia del paso desde larga data.

27 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que acogió el recurso de protección deducido por una sociedad agrícola en contra de la dueña del predio colindante, por cerrar el camino de acceso a su predio, estimando que dicho acto vulneró las garantías constitucionales a igualdad ante la ley, igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, a desarrollar toda actividad económica y derecho de propiedad.

La actora expuso que es dueña de un predio de la parcelación El Trigal en Requínoa, el que está destinado a plantaciones de duraznos y almendras, y que el acceso a ella, desde tiempos inmemoriales, ha sido por el camino que se proyecta al interior del predio que subdividió la recurrida, en cuyo inicio existen dos puentes que permiten el cruce al canal Comunidad, luego de los cuales hay un cierre eléctrico que se activa con control remoto y por medio de llamadas telefónicas, existiendo posteriormente una bifurcación que a la izquierda permite el ingreso a su parcela.

Precisó que el camino indicado se encuentra reconocido como servidumbre de tránsito en el plano de subdivisión que suscribió la recurrida, siendo autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero de Rancagua en el 2013 e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

Alegó que la recurrida decidió cerrar el acceso a su parcela por el camino señalado, mediante el cambio del código de los controles remotos del portón, instalando cadena y candado que impiden abrirlo, impidiendo que ingrese a la propiedad para realizar los trabajos de rutina que requieren las plantaciones pues la mitad del predio quedó sin acceso vehicular.

La recurrida informó que, cuando realizó la subdivisión de su predio, constituyó una servidumbre de tránsito para dar acceso a los propietarios de los 6 lotes resultantes de la subdivisión, pero que, en caso alguno, favoreció al actor.

Además, sostuvo que carece de legitimación activa, pues el hecho de haber permitido el paso a los anteriores dueños por razones de amistad, no permite que el actor se irrogue un derecho de servidumbre, máxime si por los deslindes oeste y norte de su predio tiene acceso al camino público; argumentando que debe construir o reparar el puente que tiene o debiera tener al interior de  su predio.

Al respecto, la Corte de Rancagua refiere que el actor posee la aptitud necesaria para comparecer en juicio y reclamar por el derecho que estimó conculcado al ser propietario de un predio cuyo acceso se encuentra en discusión.

Agrega que, del mérito de los antecedentes allegado al juicio, se verificó que el camino se encuentra inoperante para la parcela de la actora por no funcionar el control remoto del portón eléctrico y por la instalación de un candado en un segundo portón, existiendo en el camino medidores de agua potables y postación eléctrica, dando cuenta que aquel es de antigua data. A su vez, se dio cuenta de la existencia de una caseta de riego mecánico ubicado en el sector sur de la propiedad de la actora, el cual tiene acceso vehicular únicamente por el portón clausurado con candado, existiendo sólo comunicación peatonal en dicho lugar, desprendiéndose por tanto que efectivamente existe un camino interior que es utilizado por ésta para ingresar a su predio desde la calle pública, el que fue cerrado por la recurrida, modificando de este modo el statu quo imperante en la zona, cometiendo un acto de auto tutela que vulnera el artículo 76 de la Constitución, toda vez que por sí y ante sí la recurrida ha adoptado unilateralmente dicha decisión, transformándose en una verdadera comisión especial, alterando una situación de hecho preexistente e incursionando en materias que por su naturaleza y contenido, corresponden al ámbito jurisdiccional de los tribunales de justicia.

A mayor abundamiento, precisa que, si bien no existe una servidumbre formalmente constituida que grave el inmueble en la que tiene derechos la recurrida, lo cierto es que, la existencia de tal paso no se encuentra controvertido, por lo que la clausura del mismo, obedece a una vía de hecho que contraría el orden jurídico, pues se trata de una medida de compulsión arbitraria que afecta situaciones preexistentes, al impedir de facto el uso de una vía que era usada por el actor, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que puedan hacer las partes para dilucidar el verdadero alcance de sus derechos, pero hasta que ello no acontezca, deben respetarse las situaciones de hecho existentes.

En definitiva, acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida entregar, a su costa, copia del control remoto y llave de los portones de acceso, que permitan el libre ingreso a la propiedad de la actora, dentro del plazo de tres días desde que la sentencia quede ejecutoriada; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°69.639-2021 y Corte de Rancagua Rol N°10.066-2021.

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