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Corte Suprema.
Enfermedad degenerativa.

Consideraciones de orden económico no deben invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona.

Los recurridos deberán coordinar la adquisición y suministro del fármaco requerido por la actora.

28 de septiembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud de Ñuble, Fondo Nacional de Salud (FONASA) y del Ministerio de Salud, por denegar la adquisición y suministro del fármaco Cystagon o Cisteamina.

La actora indicó que padece Cistinosis Nefropática Juvenil, enfermedad provoca un deterioro progresivo de los órganos afectados, en especial el riñón, provocando el “Síndrome de Falconi”, el cual consiste en una pérdida progresiva de la función glomerular, culminando con una falla renal, que provocará la posterior diálisis de por vida, siendo la sobrevida máxima de las personas que se dializan de 10 años.

Agregó que el referido medicamento tiene un costo de aproximadamente $339.000 por cada caja de 100 cápsulas y requiere de 3 comprimidos cada 6 horas, de por vida, siendo el costo mensual de más de dos millones de pesos, los que no puede costear, por lo que solicitó financiamiento al Hospital Clínico Herminda Martín, cuya respuesta fue negativa, fundado en que los resultados encontrados mostraban que era incierto si la cisteamina tenía efectos sobre niños y adultos con cistinosis nefrótica, porque la certeza en la evidencia era muy baja.

El servicio de Salud de Ñuble sostuvo que el financiamiento a dicho tipo de medicamentos no puede ser estimada como ilegal o arbitraria, dado que fue el legislador quien estableció los mecanismos de cobertura y financiamiento en las acciones del Estado vinculadas a las prestaciones de salud, marco regulatorio en el cual la Administración ha centrado su acción y ha decidido distribuir los recursos públicos de acuerdo a la asignación que corresponde en la fijación e implementación de políticas públicas de carácter universal y solidaria, no existiendo a este respecto fondos públicos de carácter ilimitado.

FONASA informó que no ha ejecutado acción que prive de alguna garantía constitucional a la recurrente, ya que ella jamás le ha requerido el financiamiento de medicamento alguno.

Al respecto, la Corte de Chillán refiere que no se discutió la patología que afecta a la actora, situación reconocida por los recurridos y corroborada con los certificados e informes médicos acompañados. Asimismo, de los antecedentes médicos acompañados, estima que, en la actualidad, el único medicamento existente en el mercado y susceptible de ser usado para disminuir el deterioro progresivo que tal dolencia provoca, es el requerido y que le fue indicado por su médico tratante del sistema público de salud.

Advierte que una de las principales razones esgrimidas por los recurridos para no otorgar el tratamiento farmacológico prescrito a la actora, la cual es de carácter progresivo y de rara ocurrencia, consiste en el alto costo del medicamento Cystagon (cisteamina), dado el sustancial impacto que su adquisición podría tener en los limitados recursos con que cuentan las instituciones públicas para atender las necesidades de otros enfermos.

Sobre el particular, señala que, si bien es cierto que las consideraciones de orden económico constituyen un factor a considerar por la autoridad pública al adoptar una decisión, no lo es menos que ellas no debieran invocarse cuando está comprometido el derecho a la vida y a la integridad física o psíquica de una persona, derecho consagrado en la Constitución, la que prevalece respecto de los distintos cuerpos normativos citados por los recurridos.

De otra parte, advierte que la seguridad que parecieran exigir los recurridos va más allá del baremo de eficacia y efectividad que la farmacología puede proveer, dado que el fármaco cuyo financiamiento se pide, se encuentra validado por diferentes estudios acerca de sus efectos. En cuanto a la necesidad de suministrarlo a la actora, expresa que la nefróloga tratante sostuvo que dicho fármaco era imprescindible para detener la progresión de la enfermedad y debe recibirlo de por vida, de lo contrario se producirá un rápido deterioro que agravará severamente al paciente, exponiéndolo a falla multisistémica e incluso riesgo vital, de no recibirlo oportunamente en las dosis prescritas.

A mayor abundamiento, expone que no es óbice para suministrar el tratamiento la circunstancia de no contar este aún con registro del Instituto de Salud Pública de nuestro país, debiendo tenerse presente que, de acuerdo a la información allegada, cuenta con aprobación de agencias de medicina, tanto de Europa como de Estados Unidos. En tal sentido, precisa que la falta de registro del medicamento en Chile, no obedece a algún tipo de alerta sanitaria o falta de efectividad en el tratamiento de la cistinosis, sino que a otros factores como los de índole económicas al existir en nuestro país un reducido número de pacientes que lo necesitan.

En virtud de lo expuesto, concluye que la negativa a proveer el tratamiento requerido y prescrito por médicos del propio sistema de salud pública, resulta arbitraria y amenaza la garantía consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, puesto que, como consecuencia de semejante determinación, se niega el acceso a un medicamento necesario para su sobrevivencia e integridad física, considerando que se trata de una enfermedad que, de otro modo, acarrearía peligro para la vida, lo que hace necesario su administración, por sobre las consideraciones de índole económica, atendida la primacía de la garantía constitucional amagada.

En definitiva, acoge el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Salud de Ñuble, Ministerio de Salud y FONASA, y les ordena realizar las gestiones pertinentes para la adquisición y suministro del fármaco identificado como Cystagon o Cisteamina, con el objeto que la recurrente inicie el tratamiento prescrito por su médico tratante en el más breve tiempo.

Al efecto, destaca que se limita, en el cumplimiento del mandato que le otorga el artículo 20 de la Constitución, a disponer la adopción de aquellas providencias necesarias para salvaguardar los derechos garantizados por ésta, sin que ello signifique la implementación y diseño de políticas públicas, pues tal labor excede a sus facultades y corresponde, en propiedad, a una función de otros órganos del Estado.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°69.736-2021 y Corte de Chillán Rol N°1.337-2021.

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