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Derecho de propiedad.

CS ordenó que funcionaria sea reestablecida en su cargo y se le pague las diferencias de remuneraciones producidas mientras detentó un grado inferior.

La actora ostentaba un cargo de grado 8 en la Escala de Sueldo de Fiscalizados, antes de haber desempeñado un cargo de Alta Dirección Pública.

28 de septiembre de 2021

La Core Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió el recurso de protección deducido contra el Servicio Nacional de Aduanas y la Contraloría Regional de Valparaíso.

La actora denunció la vulneración de los derechos a la integridad psíquica, igualdad ante la ley, a no ser juzgado por comisiones especiales y propiedad, por la decisión de la recurrida de rebajar el grado en virtud del cual se desempeña a contrata en el Servicio.

Expuso que desempeñaba en grado 8 de la Escala de Sueldo de Fiscalizadores y que, en el año 2014, fue nombrada Directora Regional de la Aduana de Valparaíso, en grado 3 de dicha escala, manteniéndose hasta el año 2019, época en que se le pidió la renuncia no voluntaria. Posterior a ello, fue nombrada nuevamente a contrata, pero en grado 11 y, en la prórroga de ésta, en grado 10, los que son inferior a los que ostentaba antes de asumir el cargo directivo.

Agregó que formuló una reclamación ante la Contraloría Regional de Valparaíso, quien resolvió que correspondía renovar la contrata, desde la fecha de cese en el cargo directivo, en el mismo grado 8 que tenía antes de asumirlo. Sin embargo, el Servicio recurrido solicitó reconsiderar dicha decisión, lo que fue aceptado por Contraloría, cambiando el criterio jurisprudencial sostenido hasta ese momento, al señalar que la designación en un cargo de Alta Dirección Pública de una persona que posee una plaza regida por el Estatuto Administrativo genera para ella una incompatibilidad de empleos que la haría cesar en este último y que,  si bien la Ley N°20.955 cambió esta regla, permitiéndole al funcionario conservar el cargo hasta por nueve años, ello se aplica a los cargos de planta y no a los de contrata.

La Contraloría Regional de Valparaíso sostuvo que, en la especie, operó el agotamiento de la vía administrativa, de modo que en el supuesto de ser procedente la impugnación de la referida determinación administrativa por la vía del recurso de protección, en ningún caso debería dirigirse en su, toda vez que el agravio alegado no tiene su origen en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales de la Entidad Fiscalizadora, sino en la decisión de la autoridad que designó la contrata de la actora en las condiciones expuestas.

El Servicio Nacional de Aduanas informó que los actos reclamados se apegaron a la legalidad y no era posible declararlos arbitrarios, habida cuenta que de acuerdo al artículo 86 de la Ley N°18.834, el acto por medio del cual la funcionaria aceptó el nuevo cargo incompatible, en este caso uno sujeto al Sistema de Alta Dirección Pública, puso término de pleno derecho a su contrata original, situación que conocía y consintió al momento de postular y ser nombrada en dicho cargo y, consecuentemente, cesó todo beneficio estatutario al que haya tenido derecho en razón de aquélla.

Al respecto, la Corte de Valparaíso indica que el artículo 86 del Estatuto Administrativo dispone que todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí, así como con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en dicho Estatuto. Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.

No obstante, arguye que, tal como lo ha resuelto la Contraloría, la referida norma no impidió que a la recurrente se le efectuara un requerimiento constante y permanente de sus servicios por parte de la autoridad administrativa durante el tiempo previo desempeñado en el Servicio de Aduana, al menos 4 años de manera ininterrumpida, generándose a su respecto la legítima expectativa de que tales servicios serían nuevamente requeridos en el futuro y con posterioridad, al término del período en el cargo de Directora Regional, considerando que esta última plaza corresponde a un empleo en un grado superior, es decir, de mayor responsabilidad dentro de la estructura jerárquica del organismo.

De acuerdo al principio de la confianza legítima, añade que no resulta procedente que la Administración Pública pueda alterar inmotivadamente su práctica sostenida en el tiempo, sea con efectos retroactivos o de forma inmediata, cuando su anterior actuación haya generado en una determinada persona legítimamente la convicción o sincera creencia de que recibirá un trato en lo sucesivo o para el futuro y bajo circunstancias análogas, de igual manera que lo ha sido anteriormente. Se rompe con este principio, entre otros posibles casos, cuando después de mucho no se renueva una contrata, o se renueva pero en condiciones diferentes o se le pone término anticipado a ella; pero también, como en la especie, cuando a un funcionario que durante años sirvió a contrata en un determinado grado, se le degrada a otro sustancialmente menor, por haberse desempeñado en una cargo de alta dirección pública. Esto porque de lo que se trata de lograr es que el eventual traspaso laboral reconozca la continuidad en el ejercicio de las funciones, resguarde las remuneraciones del funcionario y sus condiciones laborales.

Añade que, para que pudiera prescindirse de la confianza legítima que depositó el funcionario en la Administración Pública, en el sentido de seguir desempeñándose en ella en condiciones similares, es imprescindible un acto motivado de la administración, pues de lo contrario la cuestión queda reducida a su mera discrecionalidad, que no logra sustentar por qué razón precisa una funcionaria que hasta antes de asumir un cargo de alta dirección pública pasa después de servido el cargo no al grado 8 (ESF) que tenía hasta antes de ello, sino que al grado 11 (ESF), lo que no ocurrió en la especie.

Al efecto, hace tenerse presente que la Ley N°20.995 modificó el estatuto de los cargos de alta dirección pública, precisamente para proteger la situación de continuidad laboral y remuneracional de los funcionarios públicos que se interesan por acceder a cargos de la alta dirección pública, con el objeto de que al terminar este cargo puedan conservar el que tenían con anterioridad, ya que, de lo contrario, nulo interés existiría en los miembros de la administración en postular, pues ello dejaría comprometida su situación laboral futura una vez finalizado el cargo de alta dirección.

De otra parte, estima que la Contraloría Regional de Valparaíso, al reconsiderar lo resuelto respecto de la actora, realizó una interpretación general de las normas legales aplicables en tal clase de situaciones, generando un nuevo criterio hermenéutico, cuestión de exclusiva competencia del Contralor General de la República, excediendo las atribuciones que la ley le confiere y pasando a llevar de la regla del artículo   de la Constitución Política de la República, que dispone que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

En definitiva, concluye que el actuar de las recurridas afectó el derecho de propiedad de la actora sobre sus remuneraciones, toda vez que al degradarla a un grado inferior en la ESF la privó de parte de los ingresos que por ley es dueña; razón por la que acoge el recurso de protección y ordena que la recurrente sea reestablecida en su cargo de contrata con el grado 8 de la ESF, debiendo pagársele las diferencias de remuneraciones producidas en el tiempo intermedio.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°69.721-2021 y Corte de Valparaíso Rol N°33.268-2021.

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