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Tribunal Constitucional de España
Suspensión provisoria.

Tribunal Constitucional de España dejó sin efecto la suspensión de la Ley que otorga a los ayuntamientos catalanes la competencia para autorizar actividades en la playa y el litoral.

La suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes.

30 de septiembre de 2021

El Tribunal Constitucional de España levantó la suspensión de los artículos 20.1 b) y 30 d) de la Ley del Parlamento de Cataluña 8/2020 sobre ordenación del litoral. Los preceptos referidos otorgan a los Ayuntamientos la competencia para otorgar “autorizaciones” de uso del dominio público marítimo terrestre para actividades diferentes a la explotación de “servicios de temporada”. En concreto los preceptos establecen, en lo pertinente:

“Artículo 20. Servicios de temporada y actividades previstos por los planes de uso del litoral y de las playas.

1. Corresponde a los ayuntamientos, de acuerdo con los respectivos planes de uso del litoral y de las playas: (…) b) El otorgamiento de las autorizaciones para el resto de actividades previstas por el plan de uso del litoral y de las playas”.

Artículo 30. Competencias de los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos, en los términos establecidos por la presente ley: (…) d) El otorgamiento de las autorizaciones para actividades previstas por los planes de uso del litoral y de las playas”.

Estos preceptos fueron impugnados por medio de un recurso de inconstitucionalidad, en el que se sostuvo que esta habilitación vulnera una serie de preceptos constitucionales relativos a la competencia de la Comunidad Autónoma sobre la gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público marítimo terrestre. El recurso expresa que la Comunidad Autónoma ejerció una competencia normativa de la que carece, quitándole poderes a la Generalitat y atribuyendo a los Ayuntamientos una competencia no prevista por la Ley. Por otra parte, dicho recurso solicitó la suspensión provisional de la normativa impugnada, por cuanto consideró que su aplicación generaba un riesgo cierto de causar perjuicios irreversibles sobre el dominio público marítimo-terrestre.

El Tribunal Constitucional, al admitir el recurso de inconstitucionalidad a tramitación, confirió traslado a la parte recurrida y dictó la suspensión provisoria de los preceptos impugnados. Posteriormente, la recurrida solicitó su levantamiento, alegando que la suspensión es una institución excepcional que solo procede cuando se ha podido demostrar que, de no mediar esta, se producirían graves e irreparables perjuicios. Al respecto, considera que la recurrente no ha logrado demostrar la procedencia de estos daños.

El fallo, acogiendo la posición de la recurrida, refiere que, de conformidad con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional “la suspensión solamente procede en presencia de perjuicios ciertos y efectivos, en ausencia de los cuales ha de atenderse a la presunción de validez propia de las Leyes”. En el caso concreto, estima que “Los perjuicios aquí alegados son, en cambio, hipotéticos, por lo que no pueden justificar el mantenimiento de la suspensión.”

De este modo, concluye que el mantenimiento de la suspensión requiere que el recurrente, no solamente invoque la existencia de aquellos perjuicios o la probabilidad de ocurrencia de estos, sino que debe demostrar, su gravedad e imposibilidad de reparación.

Vea texto de la sentencia.

 

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