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Imagen: La Tercera.
Hospital Clínico de la Universidad de Chile.
Responsabilidad extracontractual.

Demanda de indemnización de perjuicios deducida contra Hospital Clínico de la Universidad de Chile, es acogida. La demora en la intervención de la paciente derivó en una complicación fatal.

La espera de la cirugía no tiene explicación plausible, pues la paciente mantenía sintomatología, y la perforación del colon era una complicación posible, lo cual hacía exigible su intervención oportuna.

4 de octubre de 2021

La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia pronunciada por el 13º Juzgado Civil de Santiago, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios deducida por los hijos de una paciente en contra del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por la demora injustificada en su intervención que le provocó una complicación fatal.

El Tribunal de Primera Instancia, para acoger la demanda, tuvo por establecido que “doña R.P.I.C. consultó diversos centros asistenciales desde el 18 de noviembre 2012 hasta ingresar el 24 de noviembre del mismo año en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile, con una posible obstrucción intestinal, programándose una cirugía para el día 3 de diciembre 2012”.

Agrega que “no hay controversia en que durante la hospitalización se realizaron diversos exámenes, entre ellos, una colonoscopía que arrojó como resultado una lesión sigmoidea infiltrativa y estenosante. Tampoco se discute que la paciente sufrió un brusco dolor abdominal el día 2 de diciembre 2012, siendo operada de urgencia y luego trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos donde falleció al día siguiente por un shock séptico refractario, perforación de colon y tumor sigmoides”.

De tal modo, indica que “el punto a dilucidar es si en la atención médica de doña R.P.I.C. se verificó una tardanza injustificada que infrinja las reglas de la lex artis”.

Ante lo cual, tiene presente que el informe pericial acompañado expresa que “el estudio diagnóstico, la planificación de la cirugía y la intervención misma fueron adecuados. Sin embargo el tiempo transcurrido entre el ingreso y la fecha programada de intervención fue injustificablemente largo lo que dio curso a la progresión de la obstrucción tumoral y a la aparición de la complicación fatal. Una intervención a tiempo, hubiese obviamente evitado que se perforara el ciego y la secuela de eventos fatales”.

Razona que “la espera de la cirugía solo encuentra justificación hasta el día 28 de noviembre 2012, pues hasta esa fecha la paciente mantenía estable sus signos vitales y se estaba a la espera de una colonoscopía que confirmara el diagnóstico y extensión de la enfermedad. Pero a contar de esa fecha la tardanza no tiene explicación plausible, puesto que la paciente mantenía sintomatología, y la perforación del colon era una complicación posible cuyo agravamiento es repentino y de alta mortalidad. Por consiguiente, es esa espera desde el día 28 de noviembre 2012 la omisión que configura una infracción a la lex artis y, en definitiva, la falta de servicio en su hipótesis de funcionamiento tardío”.

En cuanto al daño moral, estima que “debe ser probado, lo que en este caso se encuentra satisfecho con la declaración de los testigos contestes en la efectividad del sufrimiento experimentado por los demandantes en su condición de hijos de la fallecida R.P.I.C., dando razón de sus dichos por haber concurrido presencialmente al Hospital y al funeral”.

Concluye que “en consideración el vínculo de parentesco de los demandantes, unido a la edad de ellos, sin desatender el diagnóstico y proyección de sobrevida de la paciente, se regula prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.-) a cada uno de ellos”.

La Corte de Santiago rechazó el recurso de casación en la forma, al considerar que “el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados, toda vez que en el juicio se han debatido los elementos de la responsabilidad extracontractual; sobre ellos versó la controversia, tal como se desprende de la ponderación que realiza el magistrado de las piezas probatorias aportados por las partes y la conclusión de que en la especie resultan concurrentes los requisitos de aquel”.

Puntualiza que “la mención en los fundamentos 7°, 16° y 19° a la ley N°19.966, y al concepto de ‘falta de servicio’, en nada alteran las demás conclusiones del juez en torno a los elementos concurrentes de la responsabilidad extracontractual que se demandó, por lo que dichas menciones no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, pues se trata únicamente de una referencia, pero que en caso alguno constituye la normativa que, en último término, se aplicó para la resolución de la litis”.

De tal modo, manifiesta que “comparte la decisión de acoger la demanda indemnizatoria, puesto que de todas formas el demandado es responsable por el actuar ilícito que se le atribuye, en el sentido de que el tiempo transcurrido entre el ingreso y la fecha programada de intervención fue injustificablemente largo, lo que dio curso a la progresión de la obstrucción tumoral y a la aparición de la complicación fatal, cuya intervención temprana y oportuna, hubiese obviamente evitado que se perforara el ciego y la secuencia de eventos fatales”.

En cuanto al recurso de apelación deducido por la demandante, advierte que “las declaraciones de los testigos dan cuenta de los devastadores efectos que en los hijos produjo la muerte de su madre después de los esfuerzos que desplegaron para evitar las dolencias que padecía, pues la llevaron al que consideraban el mejor establecimiento de salud para que recibiera una atención oportuna y adecuada”. Lo que “permite concluir la intensidad del sufrimiento que provocó el fallecimiento de la madre de los actores, de tan solo 67 años, el cual pudo ser evitado a través de una oportuna atención médica”.

En definitiva, rechaza el recurso de casación en la forma y confirma la sentencia impugnada, con declaración que se condena a la demandada al pago de la suma de $20.000.000.- a cada uno de los actores.

 

Vea texto de la sentencia Corte de Santiago Rol Nº5.408-2019 y Tribunal de Primera Instancia.

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