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Imagen: CIPER Chile.
Corte Suprema.
Decreto Ley 2.695.

Nulidad de derecho público deducida en contra de la regularización de la posesión del demandado sobre una parte del terreno de la actora, es rechazada.

Todo cuestionamiento relativo a la procedencia de la regularización solicitada debía ser conducida de la forma y dentro de los plazos establecidos en el Decreto Ley Nº2.695, y no por la presente vía.

5 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida por la Empresa Nacional de Energía ENEX en contra del Fisco de Chile y el poseedor inscrito. Alega que se regularizó la posesión del demandado sobre un retazo de su terreno sin cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695.

El Tribunal de Primera Instancia, para rechazar la demanda, tuvo presente que “constituye un hecho de la causa que, el demandado J.E.P.J., inscribió a su nombre, a través del procedimiento de regularización que contempla el Decreto Ley Nº2.695, un retazo de terreno que formaba parte de un predio de mayor extensión de propiedad de la demandante, obteniendo resolución administrativa a su favor el 18 de diciembre de 2012, inscribiéndose el inmueble de que se trata a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces de Lota el 31 de diciembre de 2012”.

Sostiene que “la acción de nulidad intentada no podrá prosperar atendido que, existiendo reglas especiales para satisfacer las pretensiones de la actora, ellas prevalecen por sobre las reglas comunes. En efecto, lo que se impugna principalmente con la acción en estudio es la validez de la resolución dictada por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bio Bio, por haberse dictado sin cumplir con los requisitos que la ley prevé en el Decreto Ley Nº2695 de 1979 para la regularización de la propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella”.

Razona que “todo cuestionamiento relativo a la procedencia de la regularización solicitada, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 2 del cuerpo legal antes aludido, debía ser conducida de la forma y dentro de los plazos establecidos en el Decreto Ley Nº2.695. Al no hacerlo así el actual demandante, el acto administrativo que ahora se impugna adquirió la condición de inmutable, dado el transcurso del tiempo de inactividad de la interesada, entre la poca de su dictación y la notificación de la presente demanda”.

La Corte de Concepción confirmó la sentencia en alzada.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, al entender que “ante la existencia de acciones contenciosas destinadas a la privación de efectos de un acto administrativo por su ilegalidad, se aplican éstas y con el procedimiento establecido para ellas, y no otra. Sin embargo, si la ley no contempla ningún procedimiento o acción especial para impugnar el acto administrativo solicitando su anulación, se puede utilizar el procedimiento general, que es aquel incoado por el recurrente”.

De tal modo, estima que “los sentenciadores se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos, pues, tal como concluyeron los jueces del mérito, la ilegalidad del acto debió reclamarse conforme al procedimiento que la ley contempló para este tipo de situaciones y no mediante una acción genérica de impugnación como la intentada, de modo que el alegato de la actora resulta inadmisible”.

Por otra parte, expresa que “la recurrente insiste en la aplicación de la teoría de la derogación del Decreto Ley Nº2.695, específicamente sus artículos 15 y 16, argumento que construye sobre la base de lo resuelto por esta Corte en antecedentes Rol Nº1.018-2009, sentencia donde se verificó la antinomia entre las reglas antes mencionadas y el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental”.

Esgrime que “no es correcto extrapolar, sin más, los efectos de un precedente jurisdiccional a un caso posterior para cuya resolución se busca aplicar (o preterir, en rigor) una norma sustancialmente modificada, especialmente si se considera que la derogación de los artículos 15 y 16 del Decreto Ley Nº2.695 fue concluida, en aquel entonces, por calificarse el plazo de un año para la adquisición del dominio por prescripción como ‘extremadamente breve’, cuestionarse por imponer ‘una carga injustificada al titular del derecho’, contrariar por su brevedad ‘la trascendencia de sus efectos radicales y definitivos que conlleva’, y privar ‘de una tutela jurídica efectiva a las garantías que caducan en el plazo de un año’, conclusiones jurisdiccionales que podrían verse alteradas frente a la decisión legislativa de duplicar el término controvertido”.

El máximo Tribunal rechazó el recurso de casación en el fondo, con la prevención del Ministro Sergio Muñoz, quien señaló que la norma del artículo 15, inciso 2º del Decreto Ley Nº2.698, se encuentra derogada “al introducirse la reforma del 25 de septiembre de 2018, por la Ley Nº21.108, por lo que la aplicación de la normativa constitucional no permite al juez ordinario emitir pronunciamiento en tal sentido por ser una disposición posterior a la Carta Política, careciendo de competencia para evaluar la norma legal en cuanto a su constitucionalidad y eventual inaplicabilidad”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº112.403-2020, Corte de Concepción Rol Nº114-2020 y Tribunal de Primera Instancia.

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