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Sociedad patrimonial.

Corte Suprema de Colombia resuelve que viajes en pareja no son suficientes para demostrar la existencia de una unión marital de hecho.

La comunidad de vida permanente se encuentra compuesta por elementos apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis.

9 de octubre de 2021

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó parcialmente la decisión de primera instancia.

El caso se refiere a la solicitud efectuada por el demandante, por medio de la cual buscaba se reconociera que, entre él y la demandada –su ex pareja– existió una unión marital de hecho. Refiere que la conoció en 1997 y que desde mayo de 2001 convivieron, y se trataron como marido y mujer. Señala que poseían un patrimonio común conformado por un vehículo y tres inmuebles. Posteriormente, señala que unos años después dejaron de convivir, aunque se mantuvieron como pareja. En este contexto, relata que realizaron distintos viajes familiares junto con los hijos de la demandada. En el año 2016, año en que hicieron el último viaje juntos, su relación culminó y el demandante solicitó el reconocimiento de una unión marital de hecho, y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

La recurrida, por su parte, alegó que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra prescrita. Por otra parte, agrega que el demandante actúa de mala fe, y niega la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial.

En primera instancia, se acogió la acción y se reconoció la existencia de una unión marital de hecho por todo el periodo comprendido entre el año 2001 y el año 2016. Dicha decisión fue parcialmente confirmada por el tribunal de alzada, el que consideró probada la existencia de una unión marital de hecho, pero únicamente entre el año 2001 hasta el año 2009. En contra de esta sentencia, el actor dedujo un recurso de casación, fundado en la existencia de errores de hecho, manifiestos, graves y trascendentes.

El fallo señala que en sede casación, el Tribunal solo puede entrar a efectuar una apreciación material cuando el error sea de tales proporciones que “nadie vacile en detectarlo”. Al respecto, considera que no existe los desaciertos denunciados por el recurrente.

Si bien advierte que la pareja viajó durante el año 2016 durante tres días, refiere que no “es siquiera indicativo de una comunidad de vida permanente y singular, pues memórese que ésta se encuentra compuesta por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis”. En este sentido, explica que el viaje referido no tiene la aptitud para poner en evidencia ninguno de los elementos referidos, y agrega que los viajes bien pueden ser experiencia propia de parejas o amantes que se reencuentran, pero no constituyen un evento que permita probar la existencia de un vínculo marital de hecho.

En virtud de lo anterior, la Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto y condenó al recurrente al pago de las costas.

Vea texto de la sentencia.

 

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