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Corte Suprema.
Decaimiento del procedimiento administrativo.

No cualquier dilación en la dictación de un acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada.

Si bien el procedimiento se extendió por un plazo superior al establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, ello se debió al número y complejidad de las gestiones realizadas por el administrado.

15 de octubre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Iquique, y rechazó el reclamo de ilegalidad deducido en contra de la Unidad de Análisis Financiero, por cuanto la extensión del proceso administrativo sancionatorio no fue excesiva ni injustificada, siendo improcedente la declaración de ineficacia de todo lo obrado.

La Corte de Iquique acogió la acción, al advertir que “el 12 de junio de 2017, esto es, transcurridos más de seis meses desde la formulación de cargos, el reclamante solicitó al organismo fiscalizador se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo, por haber transcurrido un plazo superior al establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880, sin que se hubiera dictado resolución de término, alegación que fue resuelta en forma negativa solamente con la dictación de la resolución reclamada de 06 de junio de 2018, en que también se sanciona al reclamante”.

Ante lo cual, estima que “el plazo constatado carece de razonabilidad, y afecta principios del derecho administrativo obligatorios para la Administración (…), relacionándose con la oportunidad en que se realizan las actuaciones administrativas; demora que también vulnera el principio conclusivo establecido en el artículo 8 de la Ley 19.880, en tanto desvirtúa el fin último del procedimiento administrativo, esto es, que ‘la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad’”.

Concluye que “encontrándose el procedimiento que ha sido materia de la reclamación, sustanciado por más de seis meses, según fuera alegado oportunamente por el reclamante ante el mismo órgano fiscalizador, correspondía declarar su imposibilidad material de continuarlo, de suerte que resulta injustificada la negativa de la Unidad de Análisis Financiero a decretar el decaimiento solicitado, lo que lleva a prestar acogida al reclamo deducido, debiendo por lo mismo ser dejadas sin efecto las resoluciones reclamadas”.

El fallo fue acordado con el voto disidente del Ministro Pedro Güiza, quien estuvo por rechazar la acción, “pues las disposiciones antes citadas no prevén expresamente la sanción pretendida, y aquella que esgrime el reclamante, esto es, el artículo 27 de la Ley 19.880, tampoco puede tener cabida, desde que la supuesta inobservancia de dicho plazo traiga como consecuencia necesaria aquella pretensión que el actor plantea, esto es, el decaimiento administrativo, pues se trata de un efecto que no está previsto en la norma, ni tampoco puede colegirse de la regulación contemplada en dicha ley”.

De tal modo, entiende que “los hechos por los cuales ha sido sancionado el reclamante se encuentran ajustados al mérito de la fiscalización llevada a cabo, toda vez que se constató la existencia de los incumplimientos por parte del obligado y que justificaron en una primera etapa la formulación de cargos, sin que las probanzas rendidas por el reclamante tuvieran la entidad suficiente para desvirtuarlos”.

La Corte Suprema revocó la sentencia apelada. Tuvo presente que en virtud de los artículos 3, 5, 11, 52 y 62 de la Ley 19.880, existen “ciertos supuestos en los cuales el procedimiento administrativo sancionatorio pierde su eficacia –lo cual trae aparejada su extinción– por la constatación del transcurso injustificado de un tiempo excesivo por parte de la Administración, para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción”.

Agrega que “lo anterior también encuentra sustento en el objeto jurídico del acto administrativo, cual es la sanción impuesta, que producto del tiempo excesivo transcurrido se torna inútil, puesto que el castigo administrativo tiene principalmente una finalidad preventivo-represora”.

Así las cosas, sostiene que “no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada”. Pues,  “si bien es cierto que el procedimiento administrativo se extendió por un plazo superior a aquel regulado en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no lo es menos que ello se debió tanto a las gestiones realizadas por el administrado, como a la complejidad y número de los antecedentes a analizar, los cuales comprendieron a lo menos 4 cajas con documentos”.

En virtud de lo expuesto, señala que “no es posible afirmar que la extensión del proceso se hubiere ampliado de manera injustificada o por mero capricho de la Administración, como tampoco que se haya verificado una inactividad que sea apta para declarar la ineficacia de todo lo obrado, razones por las cuales corresponde el rechazo de esta alegación”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº17.485-2021 y Corte de Iquique Rol Nº7-2018.

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