Noticias

Derecho a la seguridad social.

Recurso de protección interpuesto contra AFP Provida por disminución en el saldo de la cuenta de capitalización individual obligatoria de afiliado, fue rechazado.

La disminución de los fondos se produjo por el retiro del 10% de los fondos previsionales.

18 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que desestimó el recurso de protección interpuesto por un pensionado en contra de la AFP Provida S.A., que denunció la vulneración de sus derechos a la integridad física y psíquica, igualdad ante la ley, seguridad social y propiedad, por la disminución injustificada del saldo en su cuenta de fondos.

El actor expuso que se pensionó por invalidez parcial definitiva en el año 2010, calculándose un monto a percibir por concepto de pensión de invalidez, que en mayo del año en curso fue rebajado a 11,29 UF, informándosele por la recurrida que dicha reducción obedecía al retiro del 10% de los fondos de pensiones que efectuó.

No obstante, alegó que, durante agosto de 2019 y mayo del 2021, su cuenta sufrió una merma de $25.655.909, negándosele el detalle exacto de sus haberes, incluidos el 30% de retención que corresponde a la aseguradora retener hasta el cumplimiento de los 65 años del afiliado. Por ello, solicitó que se reestablezca el monto de la pensión que recibe, se le entregue la información requerida y la totalidad de sus fondos o, en su defecto, sean transferidos al IPS o INP.

La recurrida informó que la variación sufrida en el monto de la pensión del actor para el período 2021-2022, se debió principalmente a los cargos efectuados en su cuenta de capitalización individual obligatoria por concepto de retiros del 10%, considerando un saldo menor para efectos del recalculo anual de su pensión de invalidez de conformidad a la normativa de la Superintendencia de Pensiones.

Al respecto, la Corte de Temuco hace presente que, en la especie, el ejercicio del derecho de propiedad se encuentra sujeto a modo, establecido para el cumplimiento del derecho a la seguridad social, y, tratándose ambas de garantías constitucionales, su regulación le incumbe a la ley, en particular al DL N°3.500 que creó un Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual.

Refiere que sin perjuicio del ejercicio del derecho de propiedad que tiene el afiliado sobre los fondos que integran las cuentas de capitalización individual, es la ley la que ha determinado el destino de aquellos con el propósito de cautelar el derecho a la seguridad social, cuya esencia se manifiesta en la posibilidad de acceder a las prestaciones que permitan cubrir los riesgos derivados de las contingencias sociales como la vejez, la invalidez o la sobrevivencia; lo que es concordante con lo dispuesto en los artículos 19 N°24 de la Constitución y 51 del DL N°3.500.

En cuanto a la merma de los fondos, sostiene fue detallada por la recurrida, constando que aquella disminución se produjo por el ejercicio del derecho declarados por las Leyes N°21.248, N°21.295 y N°21.330.

En definitiva, estimando que lo reclamado no fue la tutela de un derecho indubitado, desestimó el recurso de protección deducido en contra de la AFP Provida; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°71.494-2021 y Corte de Temuco Rol N°5.797-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *