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Fuente: Pauta.cl
Tribunal Constitucional
Ley Nº 20.285.

Normas sobre Ley de acceso a la información pública se impugnan ante Tribunal Constitucional.

La requirente estima que la preceptiva legal impugnada, no cumple con los limites que consagra el artículo 8 inciso 2º de la Carta Magna.

20 de octubre de 2021

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, el inciso 1º del artículo 5; y el inciso 2º del artículo 10, de la Ley Nº 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

Los preceptos citados establecen, en lo pertinente: “Artículo 5. En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.

“Artículo 10. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley.

El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un Reclamo de Ilegalidad sustanciado ante la Corte de Apelaciones de Puerto Montt. La empresa requirente impugna allí las decisiones adoptadas por el Consejo para la Transparencia, que estuvo por acoger dos amparos de acceso a la información -en favor del solicitante- y en cuya resolución, además, se le ordenó a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura entregarle la información solicitada relativa al proceso administrativo de relocalización que está tramitando la empresa junto al órgano administrativo aludido, con indicación de la etapa en que aquel se encuentra.

La empresa requirente alega que la preceptiva legal impugnada da cuenta de una extralimitación por parte del legislador, que no respeta los márgenes que la misma Carta Marga le fija, en el entendido que no resulta procedente -en virtud de la norma discutida- ampliar el deber de transparencia y publicidad de los órganos del Estado, a elementos que no fueron considerados en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución Política.

Puntualiza la requirente que si bien la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura cuenta en su poder con la información requerida, aquello no implica que la misma deba ser pública, ni mucho menos que un particular tenga derecho a conocerla, luego que la información entregada a dicha autoridad lo fue sólo en virtud de obligaciones regulatorias sectoriales y a propósito de solicitudes administrativas pendientes por resolver. Por ende, la antedicha información solo será de acceso público una vez que se haya superado el proceso de evaluación ambiental, ya que, de lo contrario, se vulnera el derecho a terminar exitosamente el proceso administrativo.

En efecto, estima que entregar la información solicitada conculca directamente sus derechos de carácter comercial y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica lícita (art. 19 Nº 21), toda vez que lo requerido, da cuenta de la planificación estratégica de la empresa y su funcionamiento, lo que constituye un bien económico valioso -respecto del cual la empresa es titular- y, cuyo conocimiento público afectaría significativamente su desenvolvimiento competitivo frente al resto de las empresas. Lo anterior en concordancia a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial y el artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 20.285.

La Primera sala designada por el Presidente del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si acoge a trámite el requerimiento y lo declara admisible, o le da curso para pronunciarse sobre su admisibilidad. En caso de que se declare admisible, le corresponderá al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Vea texto del requerimiento y expediente Rol Nº 12.094-21.

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