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Corte Suprema.
Ley 20.600.

La resolución que reanuda la ejecución de un Programa de Cumplimiento ambiental no es impugnable vía de recurso de casación en la forma y en el fondo.

Al no ser un acto terminal, esta resolución no puede ser impugnada por dicha vía, toda vez que no falla el fondo del asunto controvertido, esto es, la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental.

21 de octubre de 2021

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, que acogió la reclamación deducida por empresas inmobiliarias, y le ordena a la Superintendencia reanudar la ejecución del Programa de Cumplimiento (PdC) presentado por éstas.

La Corte Suprema, para resolver los recursos, tuvo presente que “el artículo 26 de la Ley N°20.600 regula la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo, estableciendo que este último será procedente contra la sentencia definitiva dictada en los procedimientos de reclamación del artículo 17 del mismo cuerpo normativo (…). En tanto, el recurso de casación en la forma se contempla para impugnar la sentencia definitiva dictada en los mismos procedimientos antes referidos, limitando sus causales”.

Razona que “si bien es cierto que la sentencia dictada por el Tribunal Ambiental resuelve la reclamación, no es menos cierto que dicho pronunciamiento no falla el fondo del asunto controvertido, cual es la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental”.

Puntualiza que “el Tribunal Ambiental no ha hecho más que ordenar que la SMA reanude la ejecución del Programa de Cumplimiento presentado por las reclamantes en su calidad de titulares del proyecto ‘Desarrollo Inmobiliario Batuco’, el cual seguirá sometido –en su desarrollo y ejecución- a la fiscalización de dicho organismo, para que en caso que se incumpla siga adelante el procedimiento sancionatorio. En consecuencia, el procedimiento sancionatorio no ha concluido, pues el PdC se mantiene en ejecución”.

Continua el fallo señalando, que “de reanudarse el procedimiento sancionador, éste podrá concluir de diversas formas, o con una resolución que aplique una sanción o con una resolución absolutoria. En cualquiera de dichos casos, la resolución que dicte la SMA será reclamable por el titular del proyecto o por terceros interesados, en caso que les sea desfavorable a sus intereses y, resuelto aquello podrá incluso ser recurrible ante el Tribunal Ambiental”.

De tal manera, indica que “no es posible considerar que la resolución impugnada en autos resuelva sobre el fondo del asunto controvertido, pues no ha establecido la existencia o inexistencia de una infracción, sino que simplemente se ha limitado a señalar que la SMA ha declarado incumplido el PdC con vicios de ilegalidad y, por ende, dicha resolución debe quedar sin efecto y las reclamantes podrán continuar con la ejecución de las medidas de su PdC, quedando en el intertanto suspendido el procedimiento sancionatorio”.

Añade que “ya ha resuelto con anterioridad que no es posible aceptar la revisión jurisdiccional de todos y cada uno de los actos y sentencias dictadas en la institucionalidad ambiental, (…) es indispensable considerar que, en general, lo impugnable en el Derecho Administrativo chileno, por los recursos de casación, son los actos terminales (…) y, en ese caso, la sentencia impugnada se ha limitado a ordenar la reanudación de la ejecución de un PdC, acto que no es terminal sino intermedio, que concluirá –como ya se adelantó- en otro de carácter terminal que sí justificará, en su momento y eventualmente, la intervención de esta Corte”.

Concluye que “las resoluciones objetadas por la vía de los recursos de casación deducidos, no revisten la naturaleza jurídica de las sentencias descritas en el artículo 26 de la Ley N°20.600, toda vez que no emiten pronunciamiento sobre la existencia o no de una infracción a la normativa ambiental, sino que simplemente declaraban incumplido el PdC, en tanto que lo resuelto por el Tribunal Ambiental tampoco reviste tal carácter desde que únicamente se ordena la reanudación de la ejecución del PdC en el marco de un procedimiento sancionatorio que ha quedado, por ende, suspendido, procedimiento que es precisamente el encaminado a la adopción de una decisión en tal sentido, razón por la cual no resulta procedente admitir a tramitación tales recursos”.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº18.996-2021.

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