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Corte Suprema.

Naturaleza de la acción de protección impide revisar lo actuado en un juicio, puesto que la cautela está entregada al órgano jurisdiccional respectivo.

Por ello, no puede dejarse sin efecto la resolución judicial impugnada.

23 de octubre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que desestimó el recurso de protección interpuesto en contra de una jueza del del Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo y el Liquidador Titular de la causa, por rechazar el incidente de posposición del pago del crédito de la actora, quien alegó vulneración de las garantías al debido proceso y a no ser discriminada arbitrariamente.

La actora expuso que se desempeñó como jefa de administración para una empresa cuya liquidación forzosa se determinó en marzo del año pasado, siendo despedida en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, aseverando que su crédito como trabajadora fue reconocido dentro del plazo legal, con las preferencias establecidos en el artículo 2472 N°5 y N°8 del Código Civil.

Agregó que la jueza recurrida hizo lugar a la petición del liquidador de posponer el primer reparto de fondos para el pago de los créditos preferentes reconocidos en el numeral quinto citado, postergando con ello el pago de su crédito ya reconocido; decisión que impugnó, argumentando que la oportunidad procesal para la objeción de los créditos se encontraba precluida, pues en la etapa en que se encontraban sólo podían resolverse cuestiones de índole aritmética y administrativa del reparto, según lo establecido en los artículos 247 al 253 de la Ley N°20.720.

No obstante, su impugnación fue rechazada, pues la tesis sostenida por la jueza fue que posee la calidad de persona relacionada con la empresa deudora, por ser hermana del administrador y representante legal aquella, y que su crédito no estaba debidamente documentado 90 días antes de la resolución de liquidación, con lo cual se validó extemporáneamente y por medio de un procedimiento no establecido por la ley, la posposición del pago de su crédito.

La jueza recurrida informó que el liquidador estimó la concurrencia de los requisitos legales para la posposición de crédito de la actora, debido a que los créditos laborales de ella y su hermano corresponden a créditos de personas relacionadas con la empresa deudora. Precisó que los tales fueron reconocidos, ya que no existe causal de objeción en cuanto a la existencia, monto o preferencia alegada, pero se pospuso su pago en virtud de lo previsto en el artículo 241 de la Ley N°20.720.

Enfatizó que la posposición del crédito no constituye un motivo de impugnación, pues está contemplada en la ley, en beneficio de los acreedores en general, sin que pueda calificarse de arbitrario o ilegal una resolución judicial si los actores han ejercido sus derechos, han sido oídos, se les ha dado tramitación legal a sus alegaciones y han sido resueltas con justificación legal.

El liquidador concursal refirió que, de acuerdo al artículo 241 de la Ley 20.720, los acreedores que sen personas relacionadas del deudor, cuyos créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos en el pago de sus créditos aun después de los acreedores valistas. Ello, por cuanto el legislador vela por el principio “par conditio creditorum”, sancionando a aquellas personas relacionadas, toda vez que existe un perjuicio o plano de desigualdad que se genera respecto del resto de acreedores.

Además, hizo presente que la vía prevista por la ley para impugnar la propuesta de reparto de fondos se encuentra expresamente descrita en la norma, y corresponde a un incidente especial de objeción del reparto de fondos propuesto por el liquidador, que en la especie fue debidamente promovido por la actora.

Al respecto, la Corte de San Miguel estima que la naturaleza propia de la acción de protección determina su improcedencia para revisar lo actuado en un juicio, puesto que en aquellos casos la cautela está entregada al órgano jurisdiccional respectivo. Añade que ello es trascendente, toda vez que, en la especie, la actora pretende dejar sin efecto la resolución judicial dictada por la jueza titular del Juzgado de Letras de San Bernardo, que rechazó la objeción a la posposición de su crédito, por ser una persona relacionada con la empresa deudora.

Por consiguiente, estando planteada tal materia en el marco de un proceso, resulta que el asunto sometido a la decisión de la Corte siempre ha estado sometida a la jurisdicción, cuestión que hace naturalmente impropio que se pretenda revertir el acto impugnado por medio de una acción cautelar.

La decisión fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol N°80.029-2021 y Corte de San Miguel Rol N°9.292-2020.

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