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“Alimentos pos divorciales”.

Tribunal de Argentina ordenó a un médico pagar a su ex cónyuge una cuota alimentaria equivalente al 12% de su pensión de jubilación en aplicación del principio de solidaridad familiar.

Debe adoptarse una perspectiva que logre “un equilibrio sin desconocer la cristalización de los roles que históricamente los cónyuges desempeñaron durante la comunidad de vida que hoy ya no existe.”

23 de octubre de 2021

Un Juzgado de Familia de la ciudad de Córdoba rechazó la demanda de cese alimentos promovida por el actor y ordenó el pago de una mesada alimentaria de carácter asistencial a su ex cónyuge, equivalente al 12% de la pensión de jubilación que percibe el alimentante.

El caso se refiere a un doctor jubilado que demandó a su ex cónyuge con el fin de que cesaran los alimentos provisorios fijados con anterioridad a la sentencia que declaró su divorcio. El actor expresa que estos fueron fijados con carácter precautorio y preventivo, únicamente, hasta el momento de la dictación de la sentencia. Al respecto, refiere que la sentencia ya fue dictada, y que los alimentos en favor de los ex cónyuges es una medida excepcionalísima. Por otra parte, expresa que su situación económica es crítica, y que, por su edad, pertenece a un grupo de especial protección constitucional. Finalmente, refiere que padece de glaucoma, VIH, artrosis y depresión.

El demandado niega que el estado financiero de su ex cónyuge sea crítico, y efectúa una serie de precisiones respecto de las enfermedades alegadas por el actor. Por otro lado, señala que no cuenta con ingresos propios atendido a que durante la vigencia de su matrimonio se dedicó exclusivamente a las tareas del hogar. Asimismo, expresa que también padece de VIH como consecuencia de haber sido infectado por el demandante. En virtud de lo anterior, solicita se rechace la demanda. Al mismo tiempo, interpuso una demanda reconvencional por medio de la cual solicitó al tribunal que fije una cuota de alimento en su favor, ascendente al 18% de la pensión de jubilación del actor.

El fallo refiere que los “alimentos”, en principio, cesan al momento de la disolución del matrimonio. Sin embargo, precisa que ello no implica que en algunos casos estos puedan surgir con posterioridad al divorcio, o incluso mantenerse, atendido el principio de solidaridad familiar.

Por otra parte, expresa que de la prueba aportada en el proceso, es posible concluir que ambas partes se encuentran en una situación de vulnerabilidad en razón de su situación de salud y económica y de la imposibilidad presente de generar recursos. En este sentido, expresa que “no puede desconocerse la realidad de que ambos se encuentran en un plano de vulnerabilidad, que debe ser debidamente resguardado, a fin de lograr una tutela efectiva de los derechos de ambos.”

Sin perjuicio de lo anterior, señala que durante la vigencia de su relación, el demandante reconvencional se encargó “principalmente del hogar y tareas, sin desarrollar actividades que le permitieran contar con un ingreso propio diferenciado, que no posee vivienda propia (residían en la vivienda del Sr. M.), con lo que, frente a la ruptura, su situación ha empeorado sobremanera, sin ingresos, actividad remunerada o posibilidad real y actual de conseguirlos, contando solo con el monto de la cuota que hoy se pretende cesar.”

En virtud de lo anterior, el fallo decide que debe aplicarse una perspectiva que logre “un equilibrio sin desconocer la cristalización de los roles que históricamente los cónyuges desempeñaron durante la comunidad de vida que hoy ya no existe”. De allí que la tutela efectiva de los derechos fundamentales a la salud y alimentación de las partes solo puede lograrse con la mantención del pago de “una mesada alimentaria de carácter asistencial” en favor del demandado.

Vea texto de la sentencia.

 

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