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Tribunal Europeo de Derechos Humanos
Libertad de reunión.

Tribunal Europeo de Derechos humanos condena a Hungría por prohibir a una persona manifestarse en determinados lugares.

Las excepciones al derecho a la libertad de asociación y de reunión deben interpretarse de forma restrictiva, de modo que su enumeración sea estrictamente exhaustiva y su definición necesariamente restrictiva.

28 de octubre de 2021

El caso se refiere a una persona que tenía la intención de organizar manifestaciones para llamar la atención sobre la situación de las personas que tienen préstamos en moneda extranjera, y sobre las supuestas políticas bancarias fraudulentas. Con este fin, el demandante comunicó al departamento de policía de Budapest su intención de organizar una manifestación, órgano que, finalmente, otorgó la autorización correspondiente. La manifestación estaba programada para el 19 de diciembre de 2014 y estaba previsto que tuviera lugar en nueve lugares, entre ellos, sedes bancarias y la Kuria (Corte Suprema de Hungría).

El mismo día de la manifestación se citó al demandante a una «reunión de conciliación» con el fin de modificar el programa de esta. El representante del departamento de policía le informó que la manifestación no debía perturbar el buen funcionamiento y la entrada a algunos de los edificios y, especialmente, que no debía ejercer presión sobre el poder judicial. Debido a lo anterior, le señalaron que no podría manifestarse en algunos de los lugares inicialmente previstos, entre ellos, la Kuria.

El demandante alegó que la prohibición impuesta por las autoridades de organizar la manifestación en determinados lugares había violado su derecho a la libertad de reunión pacífica, garantizado por el artículo 11 (libertad de reunión y de asociación) del CEDH. Refiere que, si bien la prohibición de la manifestación tenía un objetivo legítimo, señala que la restricción no había sido ni prescrita por la ley ni proporcionada a los objetivos perseguidos.

El fallo recuerda que el derecho a la libertad de reunión incluye el derecho a elegir el tiempo, el lugar y la forma de realización de la reunión, dentro de los límites establecidos en el numeral 2 del artículo 11. Dicho precepto establece, en lo pertinente, que “el ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades ajenos.”

En el mismo sentido, expresa que la autonomía de los organizadores para determinar el lugar, el tiempo y la forma de realización de la reunión, como, por ejemplo, si es estática o móvil o si su mensaje se expresa mediante discursos, consignas, pancartas o por otros medios, son aspectos importantes de la libertad de reunión. En este sentido –refiere– la finalidad de una reunión suele estar vinculada a un lugar y/o a un momento determinado, para permitir que tenga lugar a la vista y al oído de su objeto y en un momento en el que el mensaje pueda tener mayor repercusión.

En el caso concreto, el Tribunal considera que la prohibición de celebrar la manifestación en esos lugares constituyó una injerencia en el derecho a la libertad de reunión pacífica del demandante. Sobre esta cuestión, advierte que la prohibición no se había efectuado conforme a las disposiciones legales vigentes en el ordenamiento húngaro.

Por otra parte, expresa que el derecho a la libertad de reunión pacífica es, al igual que el derecho a la libertad de expresión, uno de los fundamentos de toda sociedad democrática. En consecuencia, asevera, las excepciones al derecho a la libertad de asociación y de reunión deben interpretarse de forma restrictiva, de modo que su enumeración sea estrictamente exhaustiva y su definición necesariamente restrictiva. De este modo, afirma, sólo razones verdaderamente convincentes y de peso pueden justificar una injerencia en este derecho.

Además de lo anterior, el TEDH señala que, en el contexto de las reuniones públicas frente a los edificios de los tribunales, el poder judicial no puede ser inmune a las críticas. Concluye que la razón aducida por las autoridades nacionales de proteger la Kuria de la influencia exterior era pertinente pero no suficiente en las circunstancias del presente caso para justificar una injerencia en el derecho a la libertad de reunión del demandante.

El TEDH consideró que se había producido una violación del artículo 11 del Convenio, por lo que condenó a Hungría a pagar al demandante 3.000 euros en concepto de daños no pecuniarios y 1.470 en concepto de costas y gastos.

Vea texto de la sentencia.

 

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