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CS acogió recurso de casación el fondo. Frente a una ambigüedad o falta de claridad en las disposiciones legales aplicables, debe preferirse aquella interpretación que sea más favorable al administrado.

El máximo Tribunal resolvió que el demandante cumple con la condición funcionaria para el otorgamiento del incentivo al retiro.

1 de noviembre de 2021

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado, y en sentencia de reemplazo, acogió la demanda de demanda de declaración de pago de bono de incentivo al retiro de la Ley N°19.882 y beneficio adicional de la Ley N°20.734, deducida en contra de la SEREMI de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta.

En su presentación, el actor aseveró que el fallo impugnado infringe lo previsto en los artículos 7 y 7 bis de la Ley N°18.834; 19, 22 y 24 del Código Civil; y las leyes N°18.575, N°18.834, N°18.972, N°19.553, N° 19.882, N°20734, N°20.948 y el DFL N°42 de 2004 del Ministerio de Hacienda. Ello, porque de haberse interpretado conforme a derecho las referidas disposiciones legales, la Corte de Antofagasta, se habría visto en la obligación ineludible de revocar la sentencia de primera instancia y, declarar que se acogía la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes.

La sentenciadora de primer grado, luego de establecer el marco jurídico de los beneficios impetrados en la acción, concluyó que ninguna prueba rindió el actor para demostrar que se le negó el bono de incentivo al retiro por haberse considerado su cargo como de confianza exclusiva, pues no acompañó ningún antecedente de su petición ni de la resolución de rechazo de dicha petición. En igual sentido, resolvió la pretensión relativa al beneficio adicional para ex funcionarios de 395 UF establecido en la Ley N°20.734.

La Corte de Antofagasta confirmó la sentencia apelada, argumentando que “resulta irrelevante el D.F.L. N°42 del 2004 (que especificó los cargos de carrera) para el demandante, en cuanto su estatus jurídico se mantenía por las disposiciones  vigentes a la época, por lo tanto la calidad de cargos de carrera regidos por el artículo 7 bis de la Ley N°18.834, a él ningún efecto le producía, porque a esa fecha se encontraba desempeñando el cargo, de exclusiva confianza, desempeñándose bajo este régimen, sin lugar a dudas”; y que con ello se explicaba que el legislador haya ordenado la derogación de los artículo 2 transitorio de la Ley N°18.575,  2 transitorio de la Ley N°18.972 y 20 transitorio de la Ley N°18.834”, “que les permitía a quienes les afectaba la decisión de transformación a cargos de exclusiva confianza, acogerse a un sistema temporal y específico paliativo que establecía una situación excepcional de retiro con indemnización o alternativa de trabajo sólo para ellos, permitiendo cumplir con los fines del legislador de dejar los cargos con libertad para el ejecutivo dependiendo de la exclusiva confianza”.

Por consiguiente, concluyó que “el estatus jurídico aplicable al actor conlleva indefectiblemente a considerar que a la fecha de la renuncia del actor, para optar al beneficio, detentaba un cargo de exclusiva confianza que no le da derecho de los beneficios que con su demanda pretende que se declaren en su favor, cobrando plena vigencia los dictámenes de Contraloría (…)”.

La Corte Suprema, para resolver el recurso, tuvo presente que “la disposición séptima transitoria de la Ley N°19.882 señala que los funcionarios que se encuentren desempeñando los cargos indicados en el artículo 7 y 7 bis del del Estatuto Administrativo, continuaran rigiéndose por las disposiciones vigentes a la época de su designación, de manera que, al tener la condición de cargo de planta, y no de exclusiva confianza, al año 1976 en que se produjo el nombramiento de titular, el demandante cumple con la condición funcionaria para el otorgamiento del incentivo al retiro.

Agrega que “como ya ha resuelto esta Corte (STC Rol Nº2705-2018), la circunstancia de haber variado a una condición de cargo de confianza en un periodo intermedio entre su asunción en 1976 y su renuncia en 2016, no puede ser tomada en cuenta para limitar el otorgamiento de un beneficio legal, pues aquello no ha dependido de algún acto emanado de su voluntad, sino de una determinación del legislador, de modo que la condición jurídica a la que se encuentra sometido no es sino aquella que tenía al inicio de su desempeño tal y como se indica expresamente en el inciso final del artículo 7 transitorio de la Ley N°19.882”.

Destaca que “frente a una ambigüedad o falta de claridad en las disposiciones legales aplicables, deberá preferirse aquella interpretación de las mismas que sea más favorable al administrado antes que aquella que lo perjudique. En el mismo sentido, cabe considerar que si la ley es obscura, el legislador pudo corregir este defecto mediante una interpretación auténtica, lo que no ha hecho, permitiendo que estos conflictos se sigan discutiendo ante los tribunales ordinarios de justicia”.

Concluye que “al privar al demandante de los beneficios impetrados, los sentenciadores han incurrido en error de derecho, interpretando equivocadamente la normativa analizada en los considerandos que anteceden, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón suficiente para acoger el arbitrio de nulidad e invalidar la sentencia impugnada”.

 

Vea sentencia de la Corte Suprema Rol N°32.990-2021, sentencia de reemplazo y Corte de Antofagasta Rol N°38-2021.

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