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Corte Suprema
Manual de Convivencia.

CS acoge demanda contra colegio por el daño moral provocado a dos estudiantes que sufrieron maltrato escolar en una banda instrumental.

El máximo Tribunal consideró que hubo error al no fundamentar los motivos del rechazo de la demanda.

3 de noviembre de 2021

La Corte Suprema invalidó de oficio la sentencia que rechazó la demanda presentada en contra de una sociedad educacional por el daño moral provocado a dos estudiantes que sufrieron maltrato escolar en una banda instrumental.

En sustento de su demanda expuso que a partir de agosto del año 2016 sus dos hijos comenzaron a tener problemas con el instructor de la banda del Colegio Bet-El, quien habría ejercido maltrato psicológico. Dice haber concurrido a denunciar los hechos tanto a la directora como al inspector general, sin que se hiciera algo al respecto, y el episodio más grave habría tenido lugar el día 27 de septiembre de 2016 cuando el instructor de la banda expulsó a los menores de la academia, para luego, en una entrevista personal, agredirla verbalmente con garabatos frente a niños y apoderados manifestándole que él mandaba y que los menores ya no pertenecían a la banda.

La sentencia sostiene que queda en evidencia que el fallo cuestionado se pronunció únicamente sobre el incumplimiento de lo estipulado en el numeral uno de la cláusula tercera del contrato de servicios educacionales, olvidando el examen de las obligaciones contenidas en el Manual de Convivencia, aspecto este último que también se encuentra expresamente consignado como reproche en el libelo pretensor. Es más, el propio fallo de alzada se refiere a la sanción impuesta a la demandada por la Superintendencia de Educación, desestimándola porque no habría sido materia de la demanda, en circunstancias que ese fue precisamente uno de los antecedentes fácticos en que se apoyan los demandantes.

Agrega que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces relativa a la argumentación de lo decidido resultaba imperioso que, una vez asentados los hechos del proceso, la reflexión judicial abordara todos los aspectos normativos denunciados, y, al prescindirse de ese análisis, esto es, al no extenderse el pronunciamiento a todas las infracciones contractuales que se denunciaron infringidas en el libelo de la demanda a la luz de la situación fáctica establecida en el proceso, entonces el fallo queda desprovisto de las consideraciones de derecho que debían servir de sustento a la decisión jurisdiccional.

Además se considera que en diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con la exigencia de fundamentación, por la claridad, congruencia, armonía y lógica de los razonamientos en todo pronunciamiento jurisdiccional. Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la forma de las sentencias en sus artículos 158, 169, 170 y 171, mientras que el Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920, expresa que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observar al consignarlas á el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

Además se considera que, en el caso que nos ocupa, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho sobre uno de los aspectos cruciales de la demanda importa una falta de fundamentación en el razonamiento judicial que arribó a la decisión de rechazar la demanda, pues los juzgadores no completaron el examen de todas las alegaciones formuladas por la parte demandante. Para dar estricto cumplimiento al mandato legal de fundamentación, los jueces debían agotar el examen de todas las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas conforme a los hechos establecidos en la causa, y al no hacerlo, la sentencia incurre en el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento al fallo.

 

Vea texto íntegro de la sentencia Corte Suprema Rol Nº90.750-2020, Corte de Antofagasta Rol N°666-2019 y de primera instancia Rol C-5466-2017

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