Noticias

Imagen: Radiosago.cl
Derecho a la integridad física y psíquica.

Recurso de protección deducido contra Carabineros por el daño causado a mujeres y niños de una comunidad mapuche debido al uso de gas lacrimógeno y pimienta, es rechazado.

No se acredita que los acontecimientos denunciados se hayan verificado de la forma en que pretenden los recurrentes, ni tampoco se logró identificar una actuación ilegal de la policía uniformada.

3 de noviembre de 2021

La Corte Suprema confirmó la sentencia pronunciada por la Corte de Temuco, que rechazó el recurso de protección deducido por la Defensoría de la Niñez e integrantes de la comunidad mapuche Lof Marta Cañiulef en contra de Carabineros de Chile, por el daño provocado a mujeres y niños de la comunidad debido al uso injustificado de gas lacrimógeno y pimienta.

En su libelo, la Defensoría expone que, con fecha 09 de agosto del año 2021 Carabineros de Control de Orden Público presuntamente protegiendo la construcción de un cerco, sin existir motivo justificado ni provocación alguna de parte de las víctimas, lanzaron bombas lacrimógenas y gas pimienta hacia la propiedad contigua, en que se ubica la comunidad mapuche Lof Marta Cañiulef.

Explica que este acto impactó directamente al rostro de una adolescente, quien en ese momento se encontraba fuera de su casa, causándole gran dolor e irritación ocular en ambos ojos. Asimismo, este hecho afectó a su hermana de un año de edad, que estaba dentro de su vivienda, a 30 metros desde donde estaban los funcionarios policiales.

Agrega que, en ese contexto, también se vio afectada una niña de 5 años de edad, un menor de edad de 2 años, y una adolescente de 14 años, quienes se encontraban en otros domicilios, ubicados a similar distancia, en circunstancias que no existían manifestaciones, y los niños se encontraban realizando sus actividades cotidianas.

Refiere que los niños, niñas y adolescentes han sido violentados en forma injustificada, desproporcionada y fuera de cualquier margen legal permitido, vulnerando las garantías consagradas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución. Por ello, solicita se adopte todo tipo de medidas dirigidas a restablecer el imperio del derecho.

En su informe, Carabineros de Control de Orden Público expresa que en aquel lugar, el propietario y sus trabajadores han sido amedrentados por la comunidad mapuche colindante, por lo que se emitió una medida de protección, consistente en un punto fijo con el fin de dar termino a la construcción de un cierre perimetral.

Indica que, en ese contexto, un grupo de mujeres de la comunidad comenzó a agredir a los trabajadores, y aún cuando el Oficial a cargo intentó iniciar un diálogo con ellas, no fue posible, porque les lanzaron agua y aceite quemado. Razón por la cual, se lanzó una granada de humo de acuerdo a la gradualidad y protocolos de la institución.

Pese a ello, refiere que las manifestantes siguieron arrojando objetos contundentes en contra del personal especializado, lo que les llevó a utilizar gas pimienta de manera gradual y a una distancia proporcionada, logrando su dispersión.

Al procedimiento se acumuló el recurso de protección presentado por integrantes de la comunidad  Lof Marta Cañiulef en contra de Carabineros de Chile, por el ataque con bombas lacrimógenas y gas pimienta disparados directamente a la cara de mujeres mapuches, las cuales se encontraban manifestando en contra del cierre perimetral en comento.

La Corte de Temuco al rechazar los recursos, destacó que “el procedimiento de una acción cautelar y de urgencia como la presente, no se erige en un juicio, que permita la rendición de probanzas para acreditar el sustento de las circunstancias fácticas que se alegan”. Lo que “resulta relevante desde que, la institución policial recurrida ha negado una actuación ilegal y arbitraria desde que, se indica que se actuó en atención al comportamiento violento de un grupo de mujeres adultas que, arrojaron elementos líquidos y sólidos al personal de servicio, y a civiles que trabajaban en el lugar para establecer un cerco metálico que delimite las propiedades”.

Expresa que “esto resulta de vital trascendencia, por cuanto la acción constitucional promovida por la Defensoría de la Niñez, parece presentar un escenario en que, el personal policial, consciente de la presencia de menores de edad -en las cercanías de los sucesos- habría procedido a lanzar los elementos de disuasión química (…). No obstante ha sido rebatido por Carabineros de Chile, los que expresan que, las personas de sexo femenino que se ubicaron en el lugar y que mantuvieron un comportamiento agresivo eran adultas, de forma ella que para dar por sentado que se actuó en contra de personas menores de edad, se hacía necesario antecedentes que, apreciados conforme a la sana crítica, dieran cuenta de aquello”.

Añade que “la grabación emanada de una cámara de marca AXON, portada por un funcionario policial el día de los hechos, no permite arribar a que los sucesos acaecieron de la manera que propone la recurrente Defensoría de la Niñez desde que, lo que se aprecia, es que personas adultas de sexo femenino en un número aproximado de cinco o seis, que se encontraban tras un cerco construido de madera y alambre con púas, se enfrentó verbalmente con el personal ya señalado, pese a los intentos que se efectuaron para que depusieran su actitud, ello no es logrado, así aproximadamente en el minuto 07:52, del mencionado video, se constata que se agrede a quienes estaban trabajando a fin de establecer un cerco metálico, lo que provoca que un funcionario activara un dispositivo del que emanó humo de color blanco dirigiéndolo hacia el suelo”.

En base a dicho registro, considera que “no es factible determinar la existencia en ese lugar de algún niño, niña o adolescente, pues el grupo de mujeres impresiona como adultas, de la misma forma no se vislumbran construcciones de tipo domiciliario cercanas a dicho lugar, por lo que de esta forma no es factible dar por sentado que la actuación de la policía se haya dirigido a una persona menor de edad”. De tal modo, “no es factible tener por cierto el hecho atribuido a la policía recurrida, relativo a una actuación dirigida a conculcar la integridad física o síquica de personas menores de edad”.

En cuanto al recurso de protección deducido por la comunidad mapuche, advierte que “existieron actos de agresión de las personas presentes en el lugar tendientes a impedir la construcción del cerco ya señalado, lo que motivó que progresivamente y a fin de dar cumplimiento a la medida de protección ordenada por el Ministerio Publico los funcionarios policiales utilizaran medios disuasivos de orden químico y a baja escala, fundamentalmente para resguardar a los civiles que trabajan en el lugar”.

Concluye que “no es viable, con los medios de comprobación allegados, por un lado determinar que los acontecimientos se hayan verificado de la forma en que pretenden los recurrentes y de otro, identificar una actuación ilegal de la policía uniformada, como menos arbitraria (presupuesto de procedencia de la acción interpuesta), pues lo actuado por los recurridos aparece fundamentado en la actividad desarrollada por un grupo de personas que, a todos luces procuró impedir el proceder policial, cuya finalidad era resguardar a un grupo de trabajadores que construían un cerco, los que eran hostigados y agredidos con líquidos y elementos contundentes”.

La Corte Suprema confirmó la sentencia en alzada.

 

Vea texto de la sentenciaCorte Suprema Rol Nº81.390-2021 y Corte de Temuco Rol Nº8.185-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

  1. ENTONCES EL DAÑO PSICOLÓGICO,POR EL ABUSO DE ARMAS Y CONDUCTAS TERRORISTAS DELANTE DE COMUNIDADES ENTERAS DESDE LOS TERRORISTAS E INDÍGENAS QUE PERTENECEN A CÚPULAS CRIMINALES, NO DAÑAN A LOS NIÑOS MAPUCHES Y TODOS LOS OTROS EXPUESTOS A ESTA NORMALIDAD DEL SECTOR?
    MIENTEN/CÍNICOS