Noticias

Igualdad ante la ley.

CS acoge recurso de protección contra Registro Civil, que negó solicitud de posesión efectiva por no acreditarse reconocimiento de maternidad del peticionario conforme a la ley vigente a la inscripción de nacimiento.

Negar la filiación del actor por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre mediante escritura pública, implica mantener su calidad de hijo ilegítimo, lo que se aparta de la ley vigente.

5 de noviembre de 2021

La Corte Suprema revocó la sentencia pronunciada por la Corte de Talca, y acogió el recurso de protección deducido en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, que negó una solicitud de posesión efectiva por no acreditarse el reconocimiento materno del peticionario conforme a la ley vigente a la inscripción de su nacimiento.

En su libelo, el actor expone que, con fecha 10 de diciembre del año 2020 presentó ante el Servicio una solicitud de posesión efectiva de los bienes dejados al fallecimiento de su madre. Sin embargo, fue rechazada por “no acreditar su calidad de heredero respecto de la causante”, y  por “no contar con reconocimiento materno por escritura pública, exigido por los artículos 270 y 271 del Código Civil, vigente a la época de inscripción de su nacimiento”.

Aduce que la resolución impugnada es ilegal y arbitraria, por cuanto vulnera las garantías aseguradas en el artículo 19 Nº2 y Nº24 de la Carta Fundamental; y solicita se ordene al organismo público reconocer su filiación y estado civil respecto de su madre, a fin de acoger su solicitud de posesión efectiva.

En su informe, el Registro Civil afirma que el actor no ha adquirido o no se ha constituido a su respecto la filiación en relación a su progenitora, ya que no fue reconocido por ella en conformidad a la legislación existente a la época de su inscripción de nacimiento, condición necesaria para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia intestada conforme al artículo 6 de la Ley 19.903 y al artículo 17 Nº2 del Decreto Nº237, del Ministerio de Justicia, del año 2004.

La Corte de Talca, para rechazar el recurso, tuvo presente que “a la data de nacimiento del recurrente, esto es, 04 de agosto de 1946, se encontraba vigente el artículo 272 del Código Civil que disponía -en síntesis- que el reconocimiento de un hijo natural sólo debía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, adicionado el artículo 273 que el reconocimiento en referencia debía ser notificado al reconocido y aceptado por éste”.

Puntualiza que “todo lo anterior cambió con ocasión de la dictación de la Ley N°10.271 de 02 de abril de 1952, que estatuyó la posibilidad de efectuar el reconocimiento de que se trata, a través de una declaración prestada con ese preciso objeto en la inscripción de nacimiento de un hijo”. De tal modo, “encontrándose vigente constitucionalmente la garantía constitucional de igualdad ante la ley en dicho año, el recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° inciso 1° transitorio de dicho cuerpo normativo, se encontraba legal y válidamente facultado para accionar jurisdiccionalmente con el objeto de provocar su reconocimiento (…), cuestión que no se verificó, en la especie, en parte, por desidia del recurrente”.

Concluye que “en las condiciones descritas en los motivos que preceden y no advirtiéndose ilegalidad o arbitrariedad alguna en el acto administrativo emanado de la recurrida, que afecte en sede de privación, perturbación o amenaza los derechos o garantías constitucionales que el recurrente considera como transgredidas, es que no corresponde sino desechar el arbitrio constitucional en estudio”.

El fallo fue acordado con el voto en contra de la Ministra Olga Morales, quien estuvo por acoger la acción, atendido que “el reconocimiento que se verifica al consignar el nombre del padre o de madre, a petición de cualquiera de ellos al momento de practicarse la inscripción del nacimiento (…) fue establecido por primera vez por la Ley N°4808 sobre Registro Civil (…). Posteriormente fue traslado al artículo 280 del Código Civil y, finalmente, la Ley N°10.271 de 02 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo”.

Asimismo, arguye que “debe considerarse que la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, ‘legítimo’, ‘natural’, e ‘ilegítimo’, por lo que pretender que, en definitiva, por no haber sido reconocido en forma expresa por su madre en una escritura pública, el recurrente aún mantendría la calidad de hijo ilegítimo, es un criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente, en materia de filiación como de su espíritu”.

Así las cosas, comprende que “resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil, que contempla la filiación no matrimonial y sobre la base del cual el recurrente en su calidad de hijo de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios”.

La Corte Suprema acogió el recurso, pues compartió la argumentación esgrimida por el voto disidente del fallo impugnado. Así también consideró aplicable el artículo 188 del Código Civil, toda vez que “dicho precepto, que contempla la filiación no matrimonial, es aquel sobre la base del cual el actor, en su calidad de hijo de la causante, ha reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios”.

Señala que “aún de aceptarse que, a pesar de la Ley N°19.585, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que la situación jurídica respecto de la causante está regulada únicamente por el citado artículo 188, puesto que no le es aplicable el primer artículo transitorio de aquella ley, que se refiere a quienes, a la fecha de su entrada en vigencia, poseían el estado de hijo natural”.

Razona que “queda de manifiesto que el actuar del recurrido es ilegal, puesto que junto con desconocer la filiación del recurrente respecto de su madre fallecida, desestima los derechos que la normativa vigente otorga al solicitante de la posesión efectiva denegada, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la ley”.

En definitiva, acogió el recurso y ordenó al Registro Civil dejar sin efecto la resolución impugnada, debiendo otorgar la posesión efectiva solicitada por al actor.

 

Vea texto de la sentencia Corte Suprema Rol Nº45.389-2021 y Corte de Talca Rol Nº243-2021.

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *